jueves, 20 de abril de 2023

La etapa intermedia del proceso penal. Desarrollo de la fase crítica.

La etapa intermedia del proceso penal. Desarrollo de la fase crítica. I-Introduccion. El moderno proceso penal comprende tres etapas nítidamente diferenciadas; La etapa de la investigación penal preparatoria, la etapa intermedia y la etapa de juicio propiamente dicho. La etapa intermedia a la cual nos abocaremos en este análisis constituye en esencia, el desarrollo de la fase crítica del proceso. Así ,una vez agotada la fase de investigación y habiéndose dictado el procesamiento con o sin prisión preventiva si el fiscal de instrucción considera que la causa amerita su elevación a juicio, fórmula una conclusión positiva de incriminación provisional comúnmente conocida como requerimiento fiscal elevación a juicio (arts 334 y sgts de cod,. Proc penal Bs as, 352 Cod Nac, 352 Cod Cordoba).Esta etapa es una verdadera bisagra. El convencimiento del organo acusatorio de qué cuenta con elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal, impulsa el tránsito de clausura de la etepa investigativa e inicia la fase critica o intermedia del moderno proceso penal adversarial y acusatorio . Dicho acto es formalizado por el fiscal instructor mediante un documento escrito , en el que individualiza al imputado, le enrostra un hecho delictivo enumera los elementos de cargo ,fundamenta los motivos incriminatorios y ensaya una calificación legal provisional. Cobran fundamental importancia, dentro de los elementos reseñados ,que dicho documento contenga -conditio sine qua non- los datos personales del imputado o si se ignoraren los que sirvan para identificarlo como así también una relación clara precisa circunstanciada y específica de los hechos que se le incriminan, los fundamentos de la acusación y la calificación legal; bajo sanción de nulidad sí se omiten dichas constancias ya que una buena práctica procedimental respetuosa de las garantías constitucionales así lo impone, en observancia irrestricta del derecho de Defensa del imputado (art 335 CPPBA y art 18 de la CN). El moderno proceso penal adversarial coloca en cabeza del Agente fiscal, la responsabilidad de llevar adelante la investigación penal preparatoria para reunir todos aquellos elementos que sirvan de soporte para comprobar si un hecho efectivamente ha ocurrido en el tiempo y en el espacio, y si dicho evento queda encapsulado dentro de alguna de las figuras tipificadas en el código sustantivo. De manera que, agotada la investigación el fiscal instructor fórmula la acusación correspondiente, con la consiguiente notificación al defensor del imputado quién podrá formular oposición dentro de los términos de ley, que para el caso del código bonaerense le otorga un lapso de 15 días (art 336 del CPP). Dentro del reseñado período temporal, el defensor podrá oponerse al requerimiento fiscal disponiendo de herramientas de fundamental importancia como lo son: el sobreseimiento, el cambio de calificación legal, las nulidades ,y las excepciones que correspondan . Esta etapa crítica del proceso no abre directamente el juicio penal, si no que más bien provoca un momento procesal relativamente amplio en los códigos más modernos. Siendo la acusación la base ineludible y previa al juicio plenario. El requerimiento acusatorio implica el acto más eminente de ejercicio de la acción penal, mediante el cual se concreta objetiva y subjetivamente la pretensión punitiva, en cabeza de una o más personas señaladas como acusados , a quienes se endilga formalmente su responsabilidad en relación a uno o más hechos tipificados en el código sustantivo como delito. No se requiere para acusar la certeza de culpabilidad o punibilidad del imputado, sino que una probabilidad sustentada en los elementos recolectados en la investigacion, permiten cimentar el reproche. Cuando el juez de garantías o de control recepcióna este requerimiento acusatorio deberá dar traslado del mismo a la defensa, constituyendo de esta manera la suficiente intimación ante la posibilidad de una condena futura. Es por ello que la concreción subjetiva de la imputación, requiere la completa identificacion del imputado,con todos sus datos personales o bien aquellos que han sido obtenidos en el expediente para individualizarlo. En caso de pluralidad de acusados,de manera separada deberán ser individualizados en miras a los reproches que se les formulen por sus autorias o participaciones en los episodios endilgados. El principio de congruencia fáctica requiere que el núcleo de la acusación esté cimentado en el relato claro preciso, circunstanciado y específico de los hechos de manera que el imputado pueda entender sin dificultades los hechos que se le atribuyen; con la expresión de todas las circunstancias de tiempo,modo y lugar que sean relevantes para el encuadramiento penal y eventualmente la duración de la pena a imponerse como resultado del juicio plenario que se desarrollará a futuro. En su caso, las imputaciones deberán ser enunciadas por separado respecto que cada uno de los hechos endilgados, distinguiéndose los distintos grados y formas de par con la contundencia que se requiere en esta etapa ticipaciones de cada imputado si fuera el caso de una investigación con complejidad objetiva y subjetiva. Todo lo expresado debe ser comprendido a cabalidad por el hombre común y ajeno al conocimiento de la ciencia jurídica. El relato del hecho formulado en las requisitoria fiscal de elevación a juicio, es decir el núcleo fáctico de la acusación, debe ser congruente con lo que se le reprochara al imputado en el momento de recibir su declaración, no pudiendo agregarse o variarse las circunstancias integradoras de dichos acontecimientos endilgados. Además dicho elemento material de la acusación, debe integrarse con la calificación legal ensayada siendo dicho elemento jurídico de carácter esencial para la valoración de la conducta descripta ,sus califica antes ,atenuantes si los hubiera, participación y concurso. El razonamiento del acusador debe ser claro, consistente, preciso al momento de valorar la prueba y de subsumir los hechos a la calificación legal correspondiente. De tal manera el Fiscal podrá afirmar los hechos y las conclusiones jurídicas a las que haya arribado , de manera comprensible para el imputado, como desinatario esencial del reproche y mas alla de su Defensa técnica o formal a cargo de u letrado, sea de la defensoriaoficial o de la matrícula . Como consecuencia directa del reproche acusatorio, el sujeto pasivo del juicio, es decir el imputado será subjetivamente objeto del debate y quedará fijado en adelante como en un Madero de tormento, permaneciendo en lo que resta del proceso inmutable hasta la decisión final, ya que en concreto , la persona individualizada y enjuiciada que deberá ser juzgada y en definitiva condenada o absuelta mediante el pronunciamento judicial de caracter crucial, la sentencia. II- Trámite de la Elevacion a Juicio. Dice Claria Olmedo que es de regla en nuestra legislación que la defensa tenga la oportunidad qué oponerse a la apertura del plenario o a la elevación a juicio requerida por el acusador. la legislación procesal vigente impone notificar el requerimiento acusatorio al defensor del imputado y a este se le acuerda un plazo de tiempo- en el Código Nacional de 6 días en el de Buenos Aires 15 días y en el de Córdoba 3 días para oponerse a la elevación de la causa a juicio instando el sobreseimiento deducir cuestiones previas que no hubiera in cidentado anteriormente o pedir el cambio de calificación legal(Claria Olmedo, Jorge. Derecho procesal Penal t III,pag 34 .rubinzal Culzoni). Es decir que cuando la defensa técnica del encartado recepcióna el traslado de la acusación tiene una batería de herramientas fundamentales para oponerse a la misma y torcer el rumbo de la causa o finiquitarla definitivamente. Puede impetrar el cambio de la solicitud de calificación legal, la interposición de excepciones, las nulidades que advirtiera y no hubesen sido tratadas y el pedido de sobreseimiento para lograr una absolucion anticipada. Con los mencionados institutos, puede confrontar la pretensión acusatoria para mejorar la situacion procesaldel imputado e inclusive desincriminarlo de la causa. El digesto ritual bonaerense es categórico cuando dispone que, las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quién podrá, en el término de 15 días, oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de calificación legal u oponiendo las excepciones qué correspondan (art 336 CPPBA). Al citado elenco de herramientas defensistas ,agregamos lo dispuesto por el act 205inc 1del CPPBA que reza " las nulidades solo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad en las siguientes oportunidades: 1- las producidas en la investigación penal preparatoria durante esta" . Dice certeramente Luis Felipe Defelitto que con referencia a las nulidades que se hayan producido en el trámite curso de la investigación penal preparatoria, estas deben articularse durante su trámite (en caso contrario caducaría el pedido) pero deben ser resueltas en un único y mismo acto y en la primera oportunidad en qué deba dictarse una decisión de mérito que las comprenda. Es decir que, impetrada la nulidad de determinada actividad procesal si esta última no ingresa en el ámbito de los elementos a considerar para decidir la cuestión, nada debe resolverse sobre aquella . Para ilustrarlo mejor ,el citado Defelitto da un supuesto de meridiana claridad al decir "ejemplo: se solicita la nulidad del reconocimiento médico de la víctima y el juez debe resolver sobre la entrega del vehículo que conducía al momento del hecho imputado, el cual no tiene relación alguna con la investigación. Nada de resolver. Pero en el mismo ejemplo una vez requerida la elevación a juicio aquél juega un papel imprescindible para acreditar la materialidad del hecho. Debe expedirse en esta oportunidad."(Luis Felipe Defelitto, Cod. Poc.penal de la Pcia. de Bs.As., t I pag 441. 20XII grupo editorial). Para clarificar el abordaje de dichas Herramientas a que la Defensa puede echar manos para tensionar esta fase crítica del proceso, haremos a continuación , una breve y sucinta mencion, de cada una de ellas: 1- El sobreseimiento. Es una resolucion judicial dictada mediante auto fundado, sea de oficio o a petición de parte ,qué de manera definitiva cierra de total o parcialmente el proceso, e implica el cese de la pretension punitiva del estado encarnada en el fiscal, en lo que se refiere a la materia de dicho pensamiento. Es improcedente su dictado sí no se ha escuchado aun al imputado en los términos de su declaración indagatoria o informativa, ambas de naturaleza juidica defensiva (art 308 CPPBA) , pues se vería vulnerado del derecho de defensa en juicio. Esta es una herramienta muy valiosa, eficaz, que tensiona y puede finiquitar el proceso en esta etapa crítica con posterioridad al requerimiento fiscal de elevación a juicio y que puede beneficiar alguno o todos los imputados , porque implica una sentencia absolutoria anticipada respecto de alguno o todos los hechos investigados y que en caso de pluralidad de imputados puede beneficiar a algunos o a todos ellos. Obviamente , el sobreseimineto cobra su mayor dimensión durante la etapa investigativa, empero no es la única ocasión en que puede ser interpuesto, ya que aparece otra última oportunidad luego de la etapa intermedia. En efecto, si con posterioridad a la audiencia preliminar con la que se abre la etapa de juicio, por nuevas pruebas resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o que surge la falta de tipo, una causal de justificación, de inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal para cuya comprobación no sea necesario el debate el tribunal o juzgado en que se encuentre radicado el expediente ,podrá dictar el sobreseimiento (art 341 CPPBA). Creemos enfáticamente,que la mejor oportunidad para solicitar el sobreseimiento es el de la etapa intemedia, pues ya se ha recibido declaración al imputado, el fiscal ha clausurado la investigación y ha solicitado la elevación a juicio presentado todos los elementos colectados y sus conclusiones , y aun mas, el propio Juez de Garantías podría proceder a su dictado de Oficio. En muchos códigos modernos, se prescinde del sobreseimiento provisorio, abriendo así un iterrogante: ¿qué sucededería si luego de dictarse el sobreseimiento definitivo aparecen nuevos elementos de prueba que justifiquen la reapertura de la causa y su esclarecimiento?. Para estos digestos ,como lo es el caso del bonaerense, no existe posibilidad de reabrir la investigación y podría llegarse a una situación de impunidad, sensación de injusticia ante los ojos de la sociedad, tributaria final de la ingenieria procesal, muchas veces encapsulada en dogamas e ideologias que alejan la ley del sentir ciudadano. Desde este humilde márgen , nos parece que esta cuestion debería revisarse por el legislador y volver al instituo del sobreseimiento provisorio, abriendo una ventana temporal acotada desde luego, para que una vez cerrada la misma sin que se alleguen nuevos elementos probatorios , se convierta en definitivo el sobreseimiento. Esta era la situación delCódigo Jofre vigente hasta la reforma del año 1998 en la Pcia de Bs As . En cuanto a las causales que habilitan a impetrar un pedido de sobreseimiento, se os presenta un elenco generoso , entre las que podemos mencionar: la extinción de la acción penal,la inexistencia del hecho investigado, que el hecho no encuadra en una figura legal que el delito no fue cometido por el imputado; qué media una causa de justificación, inimputabilidad inculpabilidad o excusa absolutoria; que han vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas sin que exista motivo suficiente para remitir la causa a juicio y de manera objetiva no resulta razonable que puedan incorporarse nuevos elementos de cargo y, en los casos de archivo sujeto a condiciones una vez cumplidas las mismas , a pedido del Fiscal, el juez de garantía puede transformar el archivo en sobreseimiento (art 323 CPPBA). Profundizar en el estudio minucioso de esta mera enumeración,debería ser objeto de otro trabajo, siendo nuestra intención de caracter enunciativa,a modo de guía rapida para esta etapa visagra del proceso que estamos analizando. 2- El cambio de Calificación legal. Cómo lo venimos sosteniendo el contenido de las requisitoria fiscal además de los datos que sirvan para identificar al imputado; la relación clara ,precisa, circunstanciada y específica del hecho y los fundamentos de la acusación; deberá insoslayablemente determinar la calificación legal que permitirá encapsular la conducta atribuída en una de las figuras del código Penal. Este juicio de Tipicidad,a su vez psibilitará decidir si el hecho atribuido será juzgado por un tribunal criminal con o sin jurados o bien por un juez en lo correccional. Decía el maestro Soler en su viejo manual De Derecho Penal de corte causalista, que el Código Penal es un sistema discontinuo de ilicitudes , que no admite zonas grises . De tal forma ,que un hecho caerá dentro de la punibilidad si cumple con todos los requisitos que el tipo describe , o en contrario, sino no cabe como una mano dentro de un guante, es decir no calza a la perfección ,caerá dentro de una zona gris y no será punible, ya que el derecho penal liberal veda absolutamente las analogias .Es decir que estamos ante un sistema binario, o es delito porque se verifica mediante el juicio de tipicidad que cumple con todos los requisitos del tipo, o cae en la zona difusa y sera cualquier cosa menos delito. Con el parecido no alcanza pese al sentir del tejido social, muchas veces potenciado por los medios masivos que desinforman por desconocimiento jurídico o con intencionalidad mezquina. Siempre se necesita un culpable. Es de vital importancia el análisis de la calificación legal atribuida al hecho descripto en la requisitoria fiscal, toda vez que el mismo deberá concordar de manera completa y exacta con el tipo previsto en el código de fondo, y además permitirá discernir el órgano que intervendrá en adelante en su juzgamiento. Ha dicho desde desde hace mucho tiempo la corte bonaerense que " la coincidencia qué el acusador encuentre entre el suceso por el que acusa y la figura legal bajo la cual lo ubica, no vincula en tal sentido y en principio los poderes parejamente respectivos del juzgador, en tanto éste se limite a desenvolverse dentro del escenario de los hechos descriptos y en que se funda la acusación" (S.C.B.A.,1969-98). En tal sentido cobra vital importancia el respeto irrestricto del principio de congruencia fáctica, en virtud del cual no puede efectuarse mutación alguna entre los hechos relatados al imputado al momento de recibir su declaración y los que poseriormente se le narran en la requisitoria fiscal de elevación a juicio. Sin embargo,dicha restricción que veda mutar los hechos no es valida respecto de la calificación legal, la cual puede sufrir variaciones al reconsiderar los hechos,toda vez que adquiere forma definitva al mmomento de emitir el fallo por parte del juzgador. En definitiva, cuando se amplían los límites de la base fáctica de la acusación se menoscaba el derecho de defensa del imputado, quién se ve impedido de probar, contradecir y alegar sobre las circunstancias qué se le atribuye. Asi, " El hecho que el Ministerio público fiscal describe e imputa al acusado establece un límite al tribunal de manera tal que la sentencia debe atenerse a dicha descripción, pues de otro modo se violaría el principio de congruencia que requiere una correlación fáctica entre el hecho por el cual se formuló la acusación y el hecho por el cual se condenó" ( Tribunal Oral Federal en lo Criminal nro 2 La Plata, sent. 20/2/1995,en Revista "Jurisprudencia" ,nro 54, pag 21 ). Ante tales principios procesales, también se abre en la fase crítica de la etapa intermedia, la posibilidad de que la Defensa pueda tensionar y contradecir la pulsión acusatoria, trabando una relación dialéctica,que el Juez de Garantías deberá dirimir en su resolutorio, para fijar la competencia de la materia criminal o correccional en que la causa quedará radicada para transitar la etapa final del proceso,es decir la etapa de juicio propiamente dicha. Un analisis minucioso del juicio de tipicidad, puede habilitar una defensa eficaz ,interponiedo una calificación como mínimo atenuda, que mejore la situación procesal del acusado en orden a la pena en expectativa. 3- Excepciones. Las conclusiónes del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quién podrá, en el término de qunce días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de calificación legal u oponiendo las excepciones que correspondan, según lo dispone el digesto bonarense (art 336 C.P.P.B.A.) En este tópico nos referiremos sucintamente a las excepciones, y tomaremos las ideas de Devis Echandía quien las entiende -adaptando su concepto al Derecho procesal Penal- cómo una especial manera d ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a toda persona respecto de quién se acciona, y qué consiste que oponerse para atacar las razones de la pretensión punitiva, mediante razones propias de hecho que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos, que nace en los procesos penales desde que surge la primera etapa, en el caso de la investigación penal preparatoria y qué presenta la característica de qué tiene un sentido particular de defensa o de oposición específica al objetivo concreto que persigue el que está preparado el ejercicio de la acción, sin referirse al fondo del asunto es decir la existencia o la responsabilidad del imputado (conf., en lo principal ,DEvis Echandía, Hernando :Teoria General del Proceso. Ed. universidad, Buenos Aires, 1984,t. I, p. 264nro 126 a 129-Hortel Cod. Procesal Penal Pcia de Bs As, p. 129, Ed. Universidad) . En sentido amplio del vocablo, la doctrina mayoritaria denomina excepción a la oposición a la acción ,cuando el que se opone afirma hechos y fundamenta en derecho, con la finalidad de paralizar o extinguir la acción deducida se habla de oposición de excepciones (Rubianes Carlos J., Manual de derecho procesal penal, t I,6ta reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 1985, página 297).En este marco se encuentran las excepciones perentorias de cosa Juzgada, la prescripción y la extinción; mientras que las excepciones dilatorias son las de falta de jurisdiccion o competencia y la falta de acción. Dice Defelitto, qué cuando se habla de competencia se alude a la actitud o capacidad (competencia material, territorial) y cuando se refiere a la jurisdicción se alude a la potestad (federal, militar, provincial). Son supuestos que conciernen exclusivamente al órgano jurisdiccional interviniente. Con referencia a la falta de acción cabe mencionar: a) que no pudo promoverse (art 10),b) no fue legalmente promovida (art. 7),c) no puede proseguir (art 10),y d) se encuentra extinguida art58 C.P.). Las excepciones antes mencionadas pueden interponerse durante el transcurso de la investigación. Sin perjuicio de ello, existen otras oportunidades tales como las contempladas en los artículos 336 y 303 inciso 3 del CPPPBA. Pueden ser interpuestas por las partes, inclusive las partes civiles y de concurrir dos o más excepciones deben ser interpuestas en forma conjunta. Por último cuando se alude a que son de previo y especial pronunciamiento significa que deben ser resueltas antes de la decisión de fondo ( Defelitto Luis Felipe, código procesal penal de la provincia de Buenos Aires. 20XII grupo editorial, t 1, página 714). 4- Nulidades. Segun Claria Olmedo,la nulidad es la sanción mas importante y trascendente de los actos del Proceso. Es una conminación legal, génerica o específica , mediante la que se determina la invalides de actos procesales , cuando en su realización no se han observado las disposiciones impuestas por la constitución o las restantes leyes (Claria Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal ,t. IV, Ediar, pag 185 y sgts ). Se ha dicho con razón , que la nulidad es al acto viciado lo que la pena es al delito, es decir una sanción. En el caso del acto viciado es la sanción que acarrea su invallides como tambien la de todos los acto alcanzados o contaminado por dicho vicio. Se reconoce la ineficacia del acto y se lo priva de sus efectos,sea anteriores o posteriores que el mismo pueda ocasionar, de tal manera que saneado el vicio el proceso vuelva a su cauce de normalidad. En síntesis, solo pueden ser declarados nulos aquellos actos que no hubiesen observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo dicha sanción. Esta es la tendencia legalista que modernamente impera y que suscribimos modestamente. Existen innumerables clasificaciones de las nulidades, qeu sería objeto de un trabajo específico su análisis detallado, perocomo excede a este breve exordio,solamente mencionaremos que existen nulidades absolutas, relativas y virtuales. Sintetizando, solo diremos que las nulidades absolutas pueden ser declaradas de oficiio o a petición de parte, en cualquier etapa del proceso y que no son subsanables. Respecto dela nulidades relativas, conviene recordad que solamanente será declaradas a petición de parte interesada siempre y cuan do no sea la parte que las causó, en tanto tenga interés en la observancia de la disposición violada y las interponga en el momento debido, ya que son subsanables.Finalmente, las nulidades virtuales son las que provienen de cualquier parte del ordenamiento jurídico, sin estar específicamente dispuestas pero que vulneran en dispositivo legal, cuasan perjuicio y son subsanables; pensemos por ejemplo en una resolución judicial que desconoce y aplica alguna ley derogada. Este apretado análisis estaría incompleto sin una breve referencia al principio de preclusión, en función del cual, cuando se cierra una etapa no es posible volver atras. Es una verdadera compuerta que impide retroraer el proceso a etapas ulteriores y promueve su avance para llegar a la resolución final. De manera que , cuando no interponemos en tiempo y forma una nulidad ,sea relativa o virtual y el acto alcanza sus efectos, perdemos la oportunidad de volver a impetrar su saneamiento futuro, a excepción del caso de las nulidades absolutas que por violar el dispositivo constitucional pueden ser intepuesta en cualquier etapa o memento del proceso. En lo que nos concierne,la etapa intermedia sub exámine, Esta demás decir que podemos ingerponer nulidades absolutas que anteriormente no hubieren sido tratadas y resueltas,pero es el momento fundamental para impetrar las nulidades relativas o virtuales que por contener un vicio saneable y que no hubieramos ocasionado, perjudiquen nuestros intereses y que aún no hubieremos esgrimido para ser tratadas y resueltas por el órgano jurisdiccional de control (Juez de Garantías). En tal sentido el art 205inc 1 del CPPBA , dispone que "las nulidades solo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad , en las siguientes oportunidades: las producidas en la investigación penal preparatoria,durante esta" sic. En definitiva y siendo la etapa intermedia un filtro o compuerta que habilita o deniega el paso a la etapa de juicio, será en definitiva el momento de articular las nulidades que se hayan producido hasta dicho momento y no hubieren sido esgrimidas ni tratadaspor el juez de control. 5- Conclusión . Este breve trabajo ,intenta con modestia ser un aporte para poder concientizar acerca de las oportunidades que tiene la defensa, para interponer por contrapulsión, las variadas herramientas que le brinda el proceso al imputado, de manera que tensione y contraponga en el marco de la dialéctica procesal una antítesis a las aspiraciones punitivas de la Fiscalía , que necesariamente deberán ser de consideración de los juzgados de garantías o control y si correspondiera ,por vía de apelación ante las cámaras departamentales. Superada esta etapa crítica del proceso, sin hacer valer las posibilidades enumeradas, por imperio del principio de preclusión , implicaría muchas veces dejar al imputado en una situación de mayor vulnerabilidad para la etapa de juicio,y en defintiva es quien será el tributario de las negligencias u omisiones de su defensa como destinatario único y final de la pena.

miércoles, 20 de febrero de 2019

Responsabilidad penal del psicopata

RESPONSABILIDAD PENAL DEL PSICÓPATA Sumario Exhordio los trastornos de la personalidad. De La imputabilidad del psicópata De la inimputabilidad del psicópata . ¿Necesidad de una sanción especial? Conclusión Bibliografia Exhordio Reiteradamente se han efectuado planteamientos en torno a la imputabilidad de los psicópatas ,en miras a responsabilizarlos de hechos ilícitos, muchas veces aberrantes y conmocionantes desde la óptica social ,para lo cual proponemos realizar un breve cotejo de las principales teorías que sustentan su imputabilidad, así como también aquellas que sostienen su inimputabilidad,echando mano,sucintamente,de los insoslayables conocimientos científicos (psiquiátricos, neurológicos y psicológicos) que permiten caracterizar de dicho trastorno de la personalidad , con el fin de valernos de primordiales conceptos para un breve análisis . Anticipo que en estas reflexiones, he de valerme del esqueleto de una tesina elaborada por quien fuera mi alumno ,Dr Agustín Ventimiglia, quien me ha honrado con ser tutor en la elaboración y presentación de su trabajo final ante las autoridades de la UNNOBA en el año 2015. Ha transcurrido bastante tiempo desde entonces, y ello a la par de nuevos conocimientos que aportan la nosotaxia (disciplina que se ocupa de mostrar cómo están clasificados y cómo se ubican sistemáticamente las enfermedades, cualquier desorden o trastorno en la salud ) y el pensamiento de prestigiosos autores, me han decidido a volver sobre el tema y ensayar una nueva mirada ,desde el prisma de la objetividad ,en la medida que un tema tan complejo lo permite . Un polímata puede ser un gran conocedor de temas muy variados y no relacionados entre sí. Como es lógico, muy pocas personas tienen esta singularidad. Este era el caso de Aristóteles en la antigua Grecia , quien sostenía que el hombre, nace, se desenvuelve y muere en el marco de una sociedad. Ello conlleva la existencia de una serie de principios de aspiraciones indelebles, que como “conditio sine qua non” deben ser observados por todo colectivo humano que aspire a coexistir pacíficamente ,configurando así un código de normas sociales conocidas como ética. Es decir que, el conjunto de costumbres y normas que dirigen o valoran el comportamiento humano en una comunidad se conoce como ética por definición .Aristóteles es el padre fundacional de esta disciplina. Pero, al simple análisis de la realidad contemporánea que nos envuelve y asfixia con hechos de inseguridad ciudadana, podría decirse que esta perfecta armonía resulta algo utópico, y la ética social se bate en retirada. De cara a una materialidad existencial devastadora podríamos preguntarnos ¿Por qué no resulta posible coexistir pacíficamente ? Y la respuesta a ello sería, sin dudas, extremadamente variopinta , partiendo desde muy diversos enfoques de perspectivas filosóficas, científicas, sociológicas, psicológicas, políticas ,pero ineludiblemente morales .No puede gestarse la paz sin valores ,primero individuales y luego sociales . Insertos en ese marco del coexistir como ser social , encontramos individuos que infringen las normas, las infraccionan con sorprendente facilidad. A simple vista , poseen una motivación personal para realizar la conducta prohibida que resulta más fuerte que la motivación social de respetarla. Podría decirse desde la psicología que es la contrapulsión de Tánatos sobre Eros , pero sería una afirmación absurdamente ligera. Estas personas generalmente conocen y comprenden las normas, solo que circunstancias del caso concreto se presentan como móviles suficientes para dejarlas de lado (p. ej.: Juan sabe que la velocidad máxima en una avenida es de 60 Km./h., pero está apurado y por ello decide exceder la velocidad permitida). Por otro lado, nos encontramos con sujetos incapaces de reconocer o interiorizar aquellos valores, principios o normas -propios de una sociedad organizada . El tema radicaría en la posibilidad o imposibilidad de introyectar las normas. Desde la psicología social se habla de introyección a propósito de la aceptación a las normas y de los valores sociales, por parte de cada cual, dentro de su propia estructura motivacional y de comportamiento .Como escribe Freud: "Expresado en el lenguaje de las emociones pulsionales orales, las más antiguas: 'Quiero introducir esto en mi o quiero excluir esto de mi'" . En cualquier tejido social y entre una vasta gama de sujetos , hallamos a los denominados psicópatas, que son aquellos individuos que sufren un severo trastorno antisocial de la personalidad, y por consiguiente son potencialmente peligrosos para la sociedad en la que se desenvuelven. Desde un primer abordaje de esta patología de la personalidad, se ha dicho que el Psicópata, posee una personalidad, que sin llegar a ser una enfermedad mental, es anormal. Se la diagnostica, según el DSMIV (Manual de diagnóstico de Psiquiatría) dentro de los Trastornos de Personalidad, como un TRASTORNO ANTISOCIAL DE LA PERSONALIDAD. Dentro de esta categorización, podemos encontrar un amplio espectro y por lo tanto, grados diferentes de manifestación, desde “el criminal”, hasta una persona aparentemente integrada al entramado social, que trabaja, estudia, tiene hijos, familia. Pueden ser compañeros de trabajo, de estudio y esto los hace especialmente peligrosos ya que el otro, posible víctima, se encuentra más vulnerable porque no hay señales externas que alerten y permitan una actitud defensiva. La característica principal de estas personas es que tienen anestesia afectiva, no sienten culpa, por lo tanto, ellos no son los que sufren, pero sí las personas de su entorno. Las emociones que sí pueden sentir son cólera, ira o tristeza, cuando las cosas no son como ellos quieren. Solo los mueve su propio interés y para llegar a ello, que es obtener dominio y poder sobre su ambiente, pueden llegar a simular, “no a sentir”, amor, compasión, solidaridad, ternura, sentimientos de amistad, sólo hasta conseguir sus objetivos. Cualquier estrategia es válida para llegar al máximo placer del psicópata que es anular la voluntad del otro para explotarlo, atacarlo y demostrar su superioridad y su desprecio hacia su víctima, ya sea en el área laboral, de sus relaciones personales, sexual, etc. Esta es su esencia. Algunos actúan su psicopatía en ciertos lugares más que en otros. Por ejemplo: Manifiestan toda su patología dentro del ámbito familiar, donde sus parejas y sus hijos son las víctimas, siendo para el afuera, personas encantadoras. Al psicópata, en principio , se lo ha denominado “loco moral” o “loco sin delirio”, y poseen ,para las posturas conceptuales mayoritarias, capacidad de juicio conservada, saben la diferencia entre lo que está bien o mal, pero no les importa, esos límites no son para ellos. Otros en cambio ,sostienen desde una trinchera minoritaria, que debería ser considerados insanos. Citando a García Roversi “se puede decir que hay tres motivos por los cuales se debe despertar el interés en el estudio e investigación de las psicopatías. El primero es el relativo al aumento considerable de los hechos delictivos cometidos por individuos psicópatas en estos últimos tiempos. El segundo es que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ofreció una estadística importante en 2001. En un informe manifiesta que el 2% (dos por ciento) de la población mundial es psicópata. Si tenemos en cuenta que la población mundial es de más de 7.000.000.000 de personas, de acuerdo con dicha estadística, en el mundo habría, actualmente, más de 140.000.000 de personas que son psicópatas o sufren trastornos disociales de personalidad; sin dejar de señalar que no todos cometen actos delictivos. El tercer motivo que debe despertar el interés jurídico en el tema, es la consideración de que es necesario analizar a este grupo de delincuentes atípicos, complejos y, a veces, sumamente peligrosos que se encuentra en las cárceles con el diagnóstico que nos ocupa , y determinar si esta, la pena de prisión , es la sanción penal adecuada para tratar e eventualmente reinsertar en sociedad a quienes padecen esta patología . ¿Será posible que pierdan este cuadro diagnóstico o condición mental? Como lo anticipamos , el objeto principal de este trabajo dogmático es analizar las posturas dicotómicas y controversiales referidas a la imputabilidad de los denominados psicópatas, tema que ha sido escasamente tratado y pocas veces en profundidad . Los trastornos de la personalidad. Se define así, al conjunto de perturbaciones, afecciones o anormalidades que se dan en las dimensiones emocionales, afectivas, motivacionales y sociales de los individuos. Dentro de un espectro sumamente amplio y variado ,se encuentran indivíduos caracterizados patrones prolongados de comportamientos, manías, rituales , emociones a menudo disruptivas y configuraciones mentales diferentes del colectivo social mayoritariamente neurotípico . Los trastornos de personalidad se incluyen como trastornos mentales del Eje II en el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales1 de la Asociación Americana de Psiquiatría (Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders- DSM-), y en la sección de trastornos mentales y del comportamiento en el manual CIE2 de la Organización Mundial de la Salud. Las personas diagnosticadas con un trastorno de la personalidad pueden tener alteraciones en la cognición, emotividad, funcionamiento interpersonal o en el control de impulsos. En general, los trastornos de personalidad se diagnostican al 40-60 por ciento de los pacientes psiquiátricos, y representa el diagnóstico psiquiátrico más frecuente. Estos patrones de conducta son típicamente asociados con alteraciones sustanciales en algunas tendencias de comportamiento de un individuo, por lo general involucran varias áreas de la personalidad, y casi siempre se asocia con perturbaciones significativas en la esfera personal y social. Además, un trastorno de personalidad es inflexible y se extiende a muchas situaciones, debido en gran parte al hecho de que tales comportamientos anormales son egosintónicos, en el que los elementos de la conducta, pensamientos, impulsos, mecanismos y actitudes de una persona están de acuerdo con el Yo y con la totalidad de su personalidad; y por tanto, se percibe como adecuados por el afectado. Este comportamiento puede suponer estilos de afrontamiento desadaptativos, que pueden conducir a problemas personales y otros trastornos comórbidos, tales como desórdenes de ansiedad muy severos, trastornos depresivos y, aunque con menor frecuencia, trastornos bipolares. Los trastornos límites y mixtos de la personalidad comparten características muy parecidas a este último trastorno, estando en ocasiones asociados. La aparición de estos patrones de comportamiento por lo general se remonta al principio de la adolescencia y el comienzo de la edad adulta y, en algunos casos, a la infancia. Dicho esto, el DSM-IV-TR menciona diez trastornos de personalidad, los cuales se agrupan en tres grupos: Grupo A (trastornos raros o excéntricos). Este grupo de trastornos se caracteriza por un patrón penetrante de cognición (por ej. sospecha), expresión (por ej. lenguaje extraño) y relación con otros (por ej. aislamiento) anormales. Trastorno paranoide de la personalidad, caracterizado por un patrón de desconfianza y suspicacia general hacia los otros. Trastorno esquizoide de la personalidad, se caracteriza por la falta de interés en relacionarse socialmente y por una restricción de la expresión emocional. Trastorno esquizotípico de la personalidad, Las personas que lo padecen tienen un patrón de déficit social o interpersonal con una gran disminución de la capacidad para las relaciones personales. Además tienen distorsiones cognitivas y de pensamiento y un comportamiento excéntrico. Grupo B (trastornos dramáticos, emocionales o erráticos) Estos trastornos se caracterizan por un patrón penetrante de violación de las normas sociales (por ej. comportamiento criminal) conducta impulsiva, emotividad excesiva y grandiosidad, comportamiento auto-abusivo y arranques de rabia. Trastorno antisocial de la personalidad, las personas que la padecen pierden la noción de la importancia de las normas sociales, como son las leyes y los derechos individuales. Trastorno límite de la personalidad, o borderline se caracteriza primariamente por inestabilidad emocional, pensamiento extremadamente polarizado y dicotómico y relaciones interpersonales caóticas, también incluye típicamente una inestabilidad generalizada del estado de ánimo, de la autoimagen y de la conducta, así como del sentido de identidad, que puede llevar a periodos de disociación. Trastorno histriónico de la personalidad, Los individuos que lo padecen siguen un patrón general de excesiva emotividad y búsqueda de atención. Trastorno narcisista de la personalidad, se caracteriza por un patrón general de grandiosidad (en la imaginación o en el comportamiento), una necesidad de admiración y una gran falta de empatía. Grupo C (trastornos ansiosos o temerosos). Este grupo se caracteriza por un patrón penetrante de temores anormales, incluyendo relaciones sociales, separación y necesidad de control. Trastorno de la personalidad por evitación, se caracteriza por la existencia de un patrón generalizado de inhibición social; sentimientos de inadecuación; hipersensibilidad a la evaluación negativa, rechazo o desaprobación; y evitación de la interacción social. Trastorno de la personalidad por dependencia, Estos individuos tienen una necesidad general y excesiva de que se ocupen de ellos (comportamiento de sumisión o adhesión), además de un gran temor de separación. Trastorno obsesivo-compulsivo de la personalidad, caracterizado por un patrón general de preocupación por el orden, perfeccionismo, control mental e interpersonal, a expensas de la flexibilidad, la apertura y la eficiencia. Como podrá notarse fácilmente , la psicopatía no se encuentra en esta enumeración, ya que se ha considerado hasta el presente ,que el estado de la ciencia en cuanto a esta patología en particular se encuentra en un estado embrionario y se deberá recorrer mucho camino para desentrañarlo a cabalidad. El concepto de psicopatía Evolución histórica de la psicopatía: Una primera cuestión que se detecta es que no ha existido un criterio uniforme por parte de los investigadores a lo largo de la historia para establecer qué son las psicopatías; desde las primeras sociedades se conoce a las personalidades psicopáticas bajo otras denominaciones. E, pern el año 200 AC, Teofrasto, discípulo de Aristóteles, habla del “hombre sin escrúpulos”, que se asimilaría al actual psicópata. En este caso, este sujeto llamaba la atención pues realizada actos extraños y de extrema violencia, que eran propios de los enfermos mentales; sin embargo no lo era pues los realizaba con pleno conocimiento y con su inteligencia en pleno funcionamiento. Se lo consideraba “enajenado mental” con una etiología basada sobre causas “sobrenaturales” o “demoníacas”.Las percepciones espirituales eran comunes en el enfoque de las desviaciones que se apreciaban en dicho período histórico e inclusive durante gran parte de la edad media . Esta consideración se mantuvo hasta el siglo XVIII. Durante el período de la Ilustración se determinó que estos sujetos “especiales” no padecían una enfermedad mental, sino un “trastorno de carácter”. El médico francés Philipe Pinel, quien manifiestaba que estos sujetos son “locos que no presentaban lesión alguna del entendimiento y que estaban dominados por el instinto de furor”, a lo que denominaba “manía sin delirio”, e incluye en este rango a la psicopatía, la paranoia, la histeria y la conducta paroxística (exacerbación de afectos y pasiones). Pero no se utiliza aún el término “psicópata” en este periódo histórico , siendo citado por primera vez por Kraepelin recien en 1883. Este autor interpreta, en forma amplia, el término “psicópata” e incluye en él: 1) a los criminales “congénitos”; 2) los homosexuales; 3) los que sufren estados obsesivos; 4) la locura impulsiva, y 5) los embusteros, farsantes y pseudolitigantes. Pero la de Kraepelin del término “psicopatía” se ampliaría posteriormente, con el aporte de psicoanalistas, psicólogos, sociólogos y psiquiatras, llegando a englobar la totalidad de los trastornos del carácter bajo dicho término. Una segunda cuestión que se puede detectar en el recorrido histórico de esta patología es el interrogante acerca de si las psicopatías constituyen un problema del carácter o una enfermedad mental, el cual, a su vez, dio lugar a los investigadores a establecer diferentes denominaciones en torno a ellas como sociopatía, psicopatías esquizoide o paranoide, “inferioridades psicopáticas”, etcétera. La tercera cuestión que se detecta en el análisis histórico es que, hasta 1923 y desde un enfoque positivista como discurso de poder imperante, los investigadores consideraban que un sujeto que tenía rasgos psicopáticos tenía que ser forzosamente un delincuente. Esta cuestión la corrigió Kurt Schneider, quien apuntó a que no todos los psicópatas son delincuentes, ya que quienes padecen este trastorno no sólo se hallaban encarcelados o confinados en instituciones psiquiátricas, sino que podian ser encontrados en toda la sociedad, incluso algunos éxitosos hombres de negocios . Esta corrección de Schneider se encuentra avalada con las cifras que ofrece Garrido Genovés, quien refiriéndose a España, teniendo en cuenta su población en 1999, 1.000.000 de personas que serían o son psicópatas, pero sólo un por ciento (1%) cometen hechos delictivos. El resto se encuentra en todos los estratos de la sociedad española, y serán personas con un carácter difícil, conforme a la línea mantenida por Schneider. Un muestreo objetivo de la realidad social evidencia claramente que existen profesionales (abogados, médicos, contadores, etc.), políticos, empresarios, amas de casa e, incluso, hay niños/as y adolescentes psicópatas. Son personas que, aunque no cometen hechos delictivos, tiene un carácter complejo, carecen de principios y valores morales y, si tienen que hacer sufrir a alguien, lo harán sin dudarlo siquiera, con el fin de cumplir con sus objetivos. El chantaje emocional que ejercen jefes sobre empleados y viceversa ; compañeros de trabajo sobre sus pares; madres/padres sobre sus hijos o viceversa; las parejas o ex parejas entre sí, podría decirse que son “moneda corriente” en la sociedad contemporánea . En ninguno de estos complejos interrelacionales podríamos hablar de psicópatas delincuentes . La cuarta cuestión detectada en la evolución histórica de las psicopatías es la relativa al término en sí, el cual albergaba a todos los trastornos del carácter desde el siglo XVIII y que, a partir de 1992, fue transformado en una disfunción autónoma y denominada “trastorno disocial de la personalidad”. En este breve recorrido histórico se destaca, entonces, la confusión y los errores en los estudios de las personalidades psicopáticas. García Blázquez considera que estas “confusiones y errores, si bien son normales para la ciencia, a los juristas les crean dudas y desconfianza”. Como bien afirma Meliá al referirse a la psicopatía “no pertenece al núcleo duro de enfermedades o anomalías mentales que han sido exhaustivamente investigadas y plenamente descritas por la ciencia médica. Por el contrario, casi toda la investigación estrictamente médico-empírica sobre el fenómeno es muy reciente”, y continúa expresando: “esto se aprecia con claridad en el hecho de que no ha logrado entrar aún en el canon médico del DSM-IV, aunque, según parece, la nueva versión, ahora en elaboración, de este estándar vaya a incorporarla”. Propiciamos desde nuestra percepcion ,que dicha incorporación en el canon referido , resultaría de suma importancia y trascendencia, permitiendo que la patología bajo exámen adquiera un estatus medico-científico mucho más adecuado, y en tal carácter resolvería numerosos inconvenientes, no solo a nivel científico y jurídico , que es en definitiva lo que aquí interesa para quienes ejercemos las profesiones jurídicas . Con certeza podemos afirmar que que la psicopatía no comenzó a tomar forma como un constructo clínico con entidad propia hasta principios de 1940, fundamentalmente con la influyente obra del psiquiatra norteamericano Hervey Milton Cleckley: The Mask of Sanity. Tanto el diagnóstico, y la definición de este trastorno depende,en los tiempos actuales , casi exclusivamente de instrumentos de análisis “externos” de conducta, -como acertadamente afirma Meliá-, y particularmente de la Psychopathy Checklist/Revised (PCL-R), elaborada por Hare. Este se trata de un instrumento de referencia a nivel internacional, para la evaluación de la psicopatía en la práctica clínica forense, compuesto de 20 ítems desde lo cuales se obtiene determinada puntuación en atención a que concurran en la persona determinadas características de personalidad que se exteriorizan en su conducta. Según García Roversi “la psicopatía o la personalidad psicopática es un tema pendiente para los juristas, el Poder Judicial y, en general, la Psiquiatría Forense. Actualmente y pese a la frenética evolución científica de la teoría de la mente , no existe un criterio uniforme en cómo manejar esta cuestión tan delicada y peligrosa”. Más allá de todo lo antedicho, se puede afirmar que la psicopatía consiste principalmente en una completa ausencia de empatía, lo que lleva al psicópata a conducirse de una manera exageradamente anormal o poco frecuente, a su vez, estos presentan una completa ausencia de frenos inhibitorios respecto de la realización de comportamientos socialmente desvalorados. Por su parte el profesor Robert D. Hare de la University of British Columbia, refiriéndose al Diagnostic and Statistical Manual of mental Disorders, de 1952, sostiene que la psicopatía “se aplica a los individuos de comportamiento habitualmente antisocial, que se muestran siempre inquietos, incapaces de extraer ninguna enseñanza de la experiencia pasada ni de los castigos recibidos, así como también de mostrar verdadera fidelidad a una persona, a un grupo o a un código determinado. Suelen ser insensibles y hedonistas, de muy acentuada inmadurez emocional, carentes de responsabilidad y de juicio lúcido, y muy hábiles para racionalizar su comportamiento a fin de que parezca correcto, sensato y justificado”. De la imputabilidad del psicópata . Según Agudelo Bentancur puede definirse la imputabilidad como “la capacidad de valorar el comportamiento o el hecho que se realiza y dirigir esa conducta según las exigencias del derecho. A contrario sensu, inimputabilidad es la incapacidad para valorar la trascendencia del comportamiento o hecho que se realiza y/o la incapacidad de regular la conducta según las exigencias del derecho debido a la inmadurez sicológica o a trastorno mental”3, a todo esto cabe advertir la existencia de dos aspectos: un aspecto intelectivo y otro volitivo. Desde otro margen , Triffterer, este sostiene: “es la capacidad que esencialmente le debe haber permitido al sujeto, en su concreta conducta, haber comprendido el injusto de su hecho y con ello haber tenido la posibilidad de actuar de otra manera”, requisito que le habilita a un individuo para recibir una sanción penal como consecuencia de su obrar delictivo. En otros términos, y citando a Barbero-Salduna “la incapacidad de culpabilidad terminará excluyendo la posibilidad de comprensión de la antijuridicidad, o la capacidad de conducirse conforme al reconocimiento de la norma. Esto implica que tanto la eximente del artículo 34, inciso 1, del Código Penal, como el error de prohibición son especies de un mismo elemento, que es la no capacidad de ser motivado por el deber jurídico y por la obligación jurídicas”. Y luego continúan afirmando que “el artículo 34, inciso 1, del Código Penal, tal como la doctrina y la jurisprudencia lo han puesto de manifiesto, trae una fórmula mixta que ‘prevé las causas psicopatológicas y las consecuencias psicológicas que deben haber provocado, pero valoradas por el juez en cuanto pudieran haber privado al sujeto de la comprensión de la criminalidad o de la posibilidad de dirigir sus acciones según esa comprensión’. Cabe ahora preguntarse si la psicopatía constituye una auténtica enfermedad mental en los términos del artículo 34 del Código Penal y si al respecto puede conducir a la inimputabilidad. Por su parte la teoría clásica sostiene: “Las personalidades anormales representan, en resumidas cuentas, variedades del ser humano, mas no primeros grados de enfermedad mental ni formas intermedias entre ésta y la salud”. Según este criterio, estaríamos hablando de formas o manifestaciones de la personalidad en general, sin siquiera aproximarse a ningún tipo de enfermedad mental. Al hablar de psicopatía, según esta teoría, se hace referencia a cuadros psicopatológicos que no implican ausencia de capacidad para discernir entre lo bueno y lo malo, pues, si estos no tienen ningún tipo de disturbio mental agregado, gozan de total discernimiento. Explican Barbero y Salduna “Que exista en ellos una facilidad para dejarse llevar por sus propias inclinaciones no quita responsabilidad. La conformación psicopática, según Zazzali, en ningún caso significa impedimento para entender la naturaleza de un acto ni para manejar autónomamente la propia conducta. Obviamente que podría admitirse, en casos muy especiales, la duda acerca de la real capacidad. Pero esa duda vendría de las circunstancias, del ambiente, de la presión de la que pudo ser objeto y de las posibilidades ciertas que tuvo el sujeto de resistir o no el embate desde afuera. Y esto puede sucederle a cualquier sujeto, no sólo a un psicópata”. Prosiguen manifestando que : “para Cabello, las personalidades psicopáticas se ubican en los grados más bajos de las clasificaciones psiquiátricas, ocupando el dilatado e impreciso territorio que separa a los enfermos mentales de las personas normales: es decir, que no son enfermos pero tampoco sanos, o son, según circunstancias, ambas cosas a la vez o sucesivamente. Presentan: Homogeneidad individual, heterogeneidad social tipológica, perturbación social, locura sin trastornos intelectuales (perversos morales)”. Según Schneider, las personalidades psicopáticas no son enfermedades. La diferencia entre enfermedad y psicopatía reside en dos puntos fundamentales: 1) Los psicópatas no reconocen la existencia de un proceso, entendiendo éste como una serie de nuevos acontecimientos que se producen en el cerebro y que modifican las leyes que rigen el pensamiento normal. 2) El proceso se exterioriza mediante un registro sintomático; tiene síntomas, la psicopatía no. Según este no hay enfermedades sino en lo corporal. “Las personalidades psicopáticas adquieren el tipo de las graves alteraciones de la conducta que sin menoscabo intelectual se vinculan a los profundos trastornos de las esferas afectivas y volitivas”. Estos defectos estructurales de la personalidad ponen de manifiesto la total ausencia de maduración de los factores constitucionales que anulan o reducen la capacidad de adaptación social. Se podría catalogar sin mayores reparos doctrinarios ,de morbosa a una personalidad psicopática pero sólo cuando aparece en el escenario el diagnóstico de una causalidad orgánica bien demostrada: encefalitis, lesiones cerebrales, tumores, ateroesclerosis, etcétera. Como bien sostienen López Ibor o Wetzel, que sólo los casos graves o muy graves de psicopatía, deben equipararse a enfermedades mentales. Por su parte Cabello ejemplifica tres posibilidades disimiles en torno a como categorizar al psicópata: 1-Es considerado culpable y retribuido con una pena privativa de libertad. 2- Es declarado inimputable y por su peligrosidad internado por tiempo indefinido bajo una medida de seguridad curativa. 3- Es sometido a un régimen de imputabilidad disminuida, como sucede con la Ley 20.771, referida a los toxicómanos al combinar la medida de seguridad con la pena. En este caso, el juez impondría además de la pena una medida de seguridad curativa y se ejecutaría previamente la medida de seguridad, computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. La psiquiatría forense argentina, siguiendo a la “Escuela Alienista”, considera que solo es “alienado” quien sufre una patología de carácter orgánico (criterio naturalista). Según esta escuela, quien no reviste tal condición, no puede, de ninguna manera sufrir alteración morbosa de sus facultades. En tal inteligencia, se erige un inconveniente: que es el de establecer si de acuerdo a nuestra ley, aquellas enfermedades mentales que carecen de tal suerte resultan idóneas para considerar, por quien las padece, su inimputabilidad, o bien, por el contrario, cuando nuestro Código Penal en su artículo 34, inciso 1 dice “El que no haya podido en el momento del hecho ,ya sea por insuficiencia de sus facultades ,por alteración morbosa de las mismas…...”, debe leerse simplemente “alienación mental”. En consecuencia, según esta tesis alienista se parifica la “alteración morbosa” con la “alineación mental”. Muchos fueron los autores que postularon esta teoría en nuestro país ,entre quienes podemos destacar a Rojas, y en Alemania a Schneider. Expresaba Rojas que las eximentes psíquicas previstas en el Art. 34 CP comprendían diversos estados mentales, y que la voz “insuficiencia de las facultades” quería decir insuficiencia mental congénita o de la primera época de vida. A tal efecto se define a la alineación mental como “el trastorno general y persistente de las funciones psíquicas, cuyo carácter patológico es ignorado o mal comprendido por el enfermo, y que impide la adaptación lógica y activa a las normas del medio ambiente, comprensiva de cuatro elementos:1) trastorno intelectual; 2) falta de autoconciencia; 3) inadaptabilidad, y 4) ausencia de utilidad”. Esta corriente de pensamiento , postula que el psicópata siempre es imputable y, en ocasiones peligroso haciéndolo pasible de un mayor reproche punitivo .La doctrina argentina mayoritaria ,en base a la tesis mencionada sostiene que “el sentido restrictivo y excluyente del término alienación, limitando “lo morboso” a la esfera intelectual, declara a priori la imputabilidad de todos los llamados semialienados, cualquiera sea el compromiso de sus funciones volitivo-afectivas. Sobre dicho eje conceptual , las personalidades psicopáticas presentan un cuadro mental no clasificado de alienación. El psicópata no es un enfermo y comprende la criminalidad del acto, pudiendo dirigir sus acciones. En otras palabras, si el imputado de un ilícito no acusa alguna forma de alienación, se deberá considerar como imputable. Desde esta óptica , la prueba de la imputabilidad recae sobre el factor alienación. (…) Según Rojas y Schneider, la inimputabilidad queda limitada a los cuadros nosológicamente delimitados y definidos como enfermedad mental por la psiquiatría, junto a los de oligofrenias graves o a los de perturbación profunda de la conciencia. Consecuentemente, las personalidades psicopáticas, en las que no es imprescindible o no existe un menoscabo en las funciones intelectuales porque consisten más bien en alteraciones de la vida anímica emocional (en la esfera de los sentimientos, de los instintos y del querer) y en las cuales tampoco existe un sustrato orgánico patológico verificable, no son enfermedades mentales y, por consiguiente, son imputables cualquiera sea la naturaleza, extensión y gravedad de su anormalidad psíquica. Para el derecho penal clásico la enfermedad mental, esto es, la “locura”, “sólo podía afectar la inteligencia” y al hacer referencia a lo “morboso” la doctrina argentina considera únicamente lo que afecta la esfera intelectual de sujeto. Sucintamente, por esto se considera que el alienado es inimputable. Contrariamente ,esta corriente haciendose eco de la a la doctrina francesa ,considera a los psicópatas como “semi-alienados”, y como cualquier otra persona, plenamente imputables y responsables de sus actos.4 Lo cierto es que los categorizados como psicópatas evidencian vicios tanto en el ámbito sentimental, como en el volitivo y por el contrario no encontramos un defecto en el terreno de lo intelectivo, sino mas bien, en el ámbito de la personalidad ética. Según Caballero, la psicopatía es un trastorno mental que afecta en forma preponderante las facultades emocionales y volitivas, sin que alcance al discernimiento. Por su parte Castillo sostiene “…aún cuando en los psicópatas el aspecto afectivo es el “distorsionado”, el derecho penal no está interesado en este aspecto en cuanto a la imputabilidad o reproche de culpabilidad. Más bien, pone de relieve que cualquier distorsión en el aspecto intelectivo o volitivo necesariamente afectará el hecho criminal, y de ello, que se planteen fórmulas exculpatorias y concesiones a favor de los sujetos ‘distorsionados’, señalándolos taxativamente.”5 Autores como Sanz de la Garza, sostiene Castillo, entienden que las psicopatías o trastornos antisociales de la personalidad no son auténticas enfermedades mentales, y que salvo excepcionales supuestos, por la gravedad e intensidad de la perturbación se acercan a las psicosis. En la causa “Sáenz Valiente”, CNCCorr. de Capital Federal, (voto de Zaffaroni), se sostiene los siguiente: Cabe distinguir, entre personalidad psicopática y plena o grave de aquellas personalidades con algunos rasgos psicopáticos. La primera es susceptible de equiparse en forma excepcional a una alteración morbosa de facultades que produzca los efectos según el apéndice psicológico de la fórmula del artículo 34, inciso 1, del Código Penal. En cambio, la segunda es modalidad de muchas personas sin que sean psicópatas o sufran trastornos mentales. La distinción es de suma importancia porque con respecto a las psicopatías plenas se plantean las divergencias sobre su imputabilidad. De modo que la inimputabilidad del psicópata es excepcional y comprende solamente los casos más graves o plenos.6 En tal sentido, el doctor Rivarola sostiene: “deberá entenderse que la psicopatía será causa de inimputabilidad si ella actúa sobre el sujeto como lo hace la psicosis, si configura una alteración morbosa de las facultades que lleve a no comprender la criminalidad de los actos o dirigir las acciones”.7 Entonces habría que evaluar si un cuadro de psicopatía , en un contexto de tiempo y espacio determinado casuísticamente, puede considerarse como de inimputabilidad . Una regla fundamental del derecho, sostenemos desde siempre ,es evaluar caso a caso .No hay dos episodios exactamente iguales, jamas. Pero lo cierto es que ,como recuerdan Barbero y Salduna: “Adviértase el profundo desfase que se lograría aduciendo que toda personalidad psicopática es inimputable. La conclusión es que se vaciarían las cárceles y se llenarían los hospitales creados a tal efecto, con las consecuencias de que el juez no podría tener el control del cumplimiento de la pena, que quedaría en manos de los médicos, violándose las garantías que existen en la Constitución Nacional. Además no se puede aducir que estamos en la duda y, por lo tanto, hay que estar a lo más favorable al imputado desde la perspectiva futura del procesado, manteniendo el criterio de la imputabilidad, se le da la esperanza de salir de su encierro, aun en el hipotético caso de que sea después de muchos años de prisión. La alternativa contraria lo condena de por vida a permanecer en un establecimiento de seguridad, sin la esperanza mínima de salir de este sitio”. la jurisprudencia española tiene dicho “...no constituye propiamente una verdadera enfermedad mental o psicosis (palabra derivada de ‘psiquis’ = alma y ‘osis’ = enfermedad), sino una grave atipia caracterológica, o sea, una especial manera de ser, identificable por la existencia en el individuo de una serie de rasgos negativos de carácter, desviados en mayor o menor grado de la normalidad social estadística, tales como: un desmesurado egocentrismo; impulsividad y agresividad exageradas e incontroladas; frialdad y falta de simpatía, lo que les impide trabar relaciones cálidas y afectivas con los demás; labilidad y ausencia de motivaciones adecuadas en su conducta. Todo lo que hace muy difícil la adaptabilidad del afectado con el resto de las personas normales, que acaban marginándolos socialmente, por lo que —en los tratados de ciencia psiquiátrica— suele decirse que el psicótico “está” enfermo, mientras que el psicópata “es” una personalidad desviada, sin que por ello pueda considerársele como un enajenado, como es el psicótico”. (Sentencia nº 1442/1983 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 2 de Noviembre de 1983) Claramente , según la inteligencia del citado órgano judicial , para que la persona que padece un trastorno psicopático de la personalidad pueda resultar inimputable, debe evidenciarse nitidamente una verdadera enfermedad mental, que afecte de esta manera, de forma inequívoca, el aspecto intelectivo del sujeto. Asimismo, en la causa José Hermenegildo Moyna Menguez se ha dicho que: “La doctrina de la Sala niega a la entidad nosológica conocida por psicopatía, también personalidad psicopática y sociopatía, los caracteres de una verdadera enfermedad mental o psicosis, definiéndola como una desviación caracterológica que, en principio; no afecta a la inteligencia y a la voluntad del sujeto como elementos o presupuestos de la imputabilidad, salvo en aquellos casos en que es tan profunda que compromete las estructuras cerebrales o coexiste con una verdadera enfermedad mental, con una oligofrenia en sus primeros grados o una neurosis, siempre que el hecho delictivo se halle en relación causal psíquica con la anormalidad o desarmonía de conducta advertida”. Un análisis de diversas sentencias de ese mismo Tribunal ( de 9 de noviembre de1935 , 18 de marzo de 1949 , 1 de junio de 1972 , 21 de enero de 1965 , 25 de mayo y 30 de junio de 1970 , 9 ,de noviembre de 1974 y 16 de junio de 1975 ) puntualizan en que, de ordinario, las psicopatías, como simples anomalías de la humana personalidad, sólo pueden tener el efecto de atenuar la responsabilidad "criminal si se trata de psicopatías graves que afecten parcialmente a la imputabilidad del agente, pero si se trata de psicopatías leves, no afectan ni al intelecto ni a la voluntad, enfrentándose el psicópata al derecho como sujeto raro y extravagante pero plenamente imputable. Desde esta perspectiva se podría considerar una atenuación de su responsabilidad, pero solamente, cuando se considera que el trastorno resulta de una magnitud tal, que podría en su caso, ser considerada grave. Epilogando esta postura ,se concluye para sus sostenedores que el psicópata resulta plenamente imputable, y que la psicopatía, no se considera como una “alteración morbosa”, al no ser catalogada de forma unánime y categórica por la ciencia médica como una verdadera enfermedad mental. De la inimputabilidad del psicópata. El artículo 34 de nuestro Código Penal, adopta un sistema mixto ,es decir no puramente psiquiátrico, sino mas bien se vale de una fórmula mixta que combina elementos psiquiátricos-biológicos, psicológicos y jurídicos. De esta forma resulta evidente una doble exigencia, que es la coexistencia de dos presupuestos, por un lado el presupuesto biológico, y por otro lado un presupuesto jurídico o psicológico. En cuanto al presupuesto biológico -sostienen Barbero y Salduna- es necesario verificar la concurrencia de un estado de inconsciencia, de insuficiencia de las facultades mentales o alteraciones morbosas de las mismas; mientras que el presupuesto jurídico demanda que tales circunstancias le hayan impedido al autor comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión. En base a esto nos podríamos preguntar: ¿En el caso de los psicópatas, se encuentra presente este presupuesto biológico? la psiquiatría tradicional, predica únicamente como enfermedad mental a aquellas perturbaciones graves de la razón, excluyendo del concepto de “enfermedad” a las personalidades psicopáticas. En tal inteligencia, no se le reconoce en principio , carácter patológico alguno , pues no se evidencia en los psicópatas un menoscabo en las funciones intelectuales, sino más bien alteraciones de la vida anímico-emocional, es decir, en la esfera de los sentimientos, de los instintos y del querer, y en las cuales tampoco existe un sustrato orgánico patológico verificable. En este sentido sostenía Schneider que “sólo hay enfermedades en lo corporal... los fenómenos psíquicos son patológicos únicamente cuando su existencia está condicionada por alteraciones patológicas del cuerpo”, agregando que “no existe ningún motivo justificado para calificar como patológicas las personalidades anormales (psicopáticas)”8. Sin embargo, en la psiquiatría moderna se han superado aquellas viejas concepciones que limitaban el concepto de enfermedad sólo a los defectos de la inteligencia o la voluntad, excluyendo lo afectivo, pues se parte de la base de que tales aspectos de la personalidad no pueden concebirse como elementos aislados o independientes. Dicho en otros términos, lo emocional o afectivo no puede separarse de lo intelectivo, pues la afectividad tiene relaciones estrechísimas con todas las otras funciones psíquicas y, particularmente, con la acción voluntaria cuyos motivos están impregnados de factores emocionales. Aparece entonces un nuevo horizonte, el de la inteligencia emocional, definiada por Mayer, como "una habilidad para percibir, asimilar, comprender y regular las propias emociones y la de los demás promoviendo un crecimiento emocional e intelectual, el cual utiliza esta información para guiar nuestra forma de pensar y nuestro comportamiento. Daniel Goleman, en su best seller : “inteligencia emocional”, explica desde una óptica más ligada al business, como inteligencia emocional, el conjunto de habilidades que la integran, entre las que destacan el autocontrol, el entusiasmo, la empatía, la perseverancia y la capacidad para motivarse a uno mismo. Habilidades que, según numerosas investigaciones realizadas en los últimos tiempos, son susceptibles de aprenderse y perfeccionarse a lo largo de la vida, si para ellos se utilizan los métodos adecuados. En cada uno de nosotros, explica, se solapan dos mentes distintas: una que piensa y otra que siente. Éstas constituyen dos facultades relativamente independientes y reflejan el funcionamiento de circuitos cerebrales diferentes aunque interrelacionados. De hecho, el intelecto no puede funcionar adecuadamente sin el concurso de la inteligencia emocional.9 Por su parte Cabello señalaba que el concepto de “alienación” elaborado por la vieja psicopatología, que sólo aceptaba a la razón como único generador de relaciones humanas, debe hoy suprimirse porque descarta un poderoso contingente de estados mentales que no son en absoluto diferentes de aquellas entidades morbosas, como la psicosis, que constituyen el cuerpo central de la patología psiquiátrica.10 En suma, no puede identificarse la inimputabilidad a la enfermedad mental al modo de las anacrónicas “tesis alienistas”. Al margen de lo expuesto, debe destacarse que la Novena Revisión de la Clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales, elaborada por la Organización Mundial de la Salud, considera a la psicopatía como una verdadera enfermedad mental. Sentado ello, resulta evidente que puede incluirse perfectamente dentro del concepto de “alteraciones morbosas” a los trastornos de la personalidad, tales como las psicopatías. Así lo afirma Cabello cuando explica que las personalidades psicopáticas pueden ser incorporadas sin mayor violencia en el apartado biológico del artículo 34 de nuestro Código Penal. “Al negarles a priori carácter morboso a las personalidades psicopáticas graves e imbricadas porque suponemos de antemano que carecen de un correlato neuropatológico, les adjudicamos el raro privilegio de ser fenómenos metafísicos, suspendidos en el vacío de toda conexión somática”. Y así sostiene: “...si hasta el momento se desconocen las causas de esta disfunción, no es porque no existan sino porque los recursos técnicos son insuficientes para detectarlas; negar la existencia de lo desconocido es cerrar los ojos al futuro; es casi un gesto de narcisismo científico. Bajo dicha óptica las personalidades psicopáticas no están en inferioridad de condiciones ante las afecciones endógenas —psicosis maníaco-depresivas, síndromes delirantes, esquizofrenia— que aun desconociendo su etiología aceptamos sin trabas su carácter patológico.”11 Es que como expresa Donna, dentro del concepto de “alteración morbosa” pueden incluirse todas las afecciones que involucren cualquiera de las tres formas de aparición del “yo”, a saber: el “yo” en su aspecto somático; el “yo” que se manifiesta en los fenómenos no orgánicos pero igualmente ligados al soma, como los impulsos, las emociones, los afectos y los sentimientos, o, finalmente, el “yo” que aparece a través de los fenómenos superiores, como los cognoscitivos o volitivos.12 Por su parte Spolansky razona: “se debe tratar de elaborar un criterio de enfermedad... que permita abarcar a todos los procesos comunes y sin tener que recurrir a la elaboración de distinciones sólo válidas para el derecho (enfermedades mentales “auténticas” y enfermedades en el sentido “legal”). No se trata de que el derecho estructure para sí un concepto de enfermedad, en sentido legal, sino en todo caso de descubrir y elaborar un criterio que permita abarcar todos los fenómenos comunes y explicarlos mejor”.13 Afirma Barbero: “Por ello, entiendo que es acertada la definición que da el profesor Donna en cuanto sostiene que la ‘alteración morbosa’ es una desviación de la normalidad psíquica, que existe previamente y que se caracteriza por el término patológico. Como consecuencia de tal desviación se halla afectada la esfera psíquica de la persona, que a su vez influye en el núcleo de la personalidad del autor. Con ello se está afirmando que no sólo pueden estar dañadas la inteligencia y la voluntad, sino además la esfera de los afectos y de los impulsos”. 14 Condensando estos conceptos, se podría decir que se encuentra cumplido el presupuesto biológico de la capacidad de culpabilidad y de esta forma, incluirse a las psicopatías dentro de la noción de “alteración morbosa”. Ahora bien, resulta necesario -luego de haber afirmado la presencia del presupuesto biológico- analizar el presupuesto jurídico de la culpabilidad, es decir, determinar si el psicópata puede comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones conforme a esa comprensión. Explica Mir Puig que falta la capacidad de comprensión cuando el sujeto del injusto se halla en una situación mental en que no puede percatarse suficientemente de que el hecho que realiza se halla prohibido por el derecho; mientras que falta la capacidad de dirigir su actuación cuando el sujeto es incapaz de autodeterminarse, de autocontrolarse con arreglo a la comprensión del carácter ilícito del hecho. Agrega a su vez el autor que si no concurre el primer elemento, tampoco concurrirá el segundo; pero puede concurrir la suficiente capacidad de entendimiento y hallarse ausente el elemento de autocontrol según dicho entendimiento.15 Zaffaroni por su parte, afirma sin reservas que la psicopatía puede considerarse causal de inimputabilidad ,puesto que lo que falla en estos sujetos es justamente la capacidad para comprender la antijuricidad o la criminalidad del acto. Para él, el psicópata es siempre inimputable. Señala también ,que la grave distorsión que el psicópata padece en su esfera afectiva —con repercusiones en la esfera intelectual— le priva de la capacidad de vivenciar la existencia ajena como persona y, por consiguiente, también la propia. Por ello, concluye que el psicópata no puede internalizar valores y, por ello, es absurdo que el derecho penal pretenda exigirle que los internalice y reprocharle porque no lo haya hecho. Es algo tan absurdo como reprocharle a un ciego que no haya visto.16 También Frías Caballero y Donna sostienen que está ausente en el psicópata la capacidad de comprender la criminalidad de su conducta, con la aclaración de que, a diferencia de Zaffaroni, estos dos autores entienden que la inimputabilidad del psicópata no puede sostenerse como regla general sino que habrá de verificarse en cada supuesto particular, con arreglo a las circunstancias del caso concreto. Por su parte, Marracino ha dicho que comprender la criminalidad del acto implica tener la capacidad de captación del valor de los bienes que se vulneran con el delito y que el psicópata es incapaz de vivenciar valores, justamente porque su falla radical es la “ceguera emotiva”. Por ello concluye que si bien el psicópata “entiende” que tal o cual acción suya está incriminada por la ley, “no comprende la criminalidad del acto” Otra corriente argumental , sostiene que lo que falla en el psicópata es la capacidad de dirigir sus acciones. Así, Barbero y Salduna, sostienen que: “el argumento fundamental para afirmar la inimputabilidad del psicópata radica no en su imposibilidad de comprender la criminalidad de sus actos, sino, antes bien, en su imposibilidad de dirigir sus acciones conforme a esa comprensión. “En efecto, aunque se entienda que el psicópata está capacitado para comprender intelectualmente las normas sociales, que de hecho las conoce perfectamente y que adopta una actitud respecto de ellas, puede afirmarse—como expresa Suárez Montes—que carece de la capacidad de hacer lo propio, de asumir en su interno el orden social interno y los principios por los que ésta se rige. Esta incapacidad para conducirse con arreglo a un orden valorativo determinará, de ordinario, la incapacidad de sentir como meta posible de su actividad aquello que es materia de la normatividad social.” Prosiguen, citando a Montes : “la personalidad se cristaliza en una orientación egoísta, sin posibilidad de apertura vivencial a la trascendencia valorativa que posibilite un mayor grado de libertad”. Lo decisivo será —para este autor— si el sujeto pudo obrar de modo distinto de como lo hizo, es decir, si pudo en la situación concreta superar las fuerzas que lo impulsaban al hecho.” Y continúan: “El psicópata padece un trastorno afectivo-volitivo. Tales alteraciones se agrupan bajo la denominación común de ‘impulsiones’ que, aquí citando a cabello ‘...están ligadas a las disposiciones instintivas y van desde el simple reflejo hasta la ejecución de un acto heroico. La superioridad del hombre sobre el animal, del adulto sobre el niño, la de un cuerdo sobre un loco, reside en la facultad de dirigir la fuerza ciega y fatal del instinto en un proceso consciente, constructivo y orientado hacia valoraciones predeterminadas. El psicópata puede no gozar de ese poder, al que se llama ‘voluntad’, que constituye, juntamente con el discernimiento y la emotividad, el fundamento que caracteriza el ‘yo’ libre y responsable; es decir, los componentes de la sana personalidad humana integrativamente considerada.’17 A modo de síntesis ,puede afirmarse que el psicópata carece de un control, ya sea interno o externo, que hace que el sujeto no pueda llegar a manejar la descarga de alguno de sus impulsos. Señala Jescheck que “la posibilidad de determinación de la actuación descansa en la capacidad del hombre para controlar los impulsos que inciden sobre él y dirigir sus decisiones conforme a sentido, valores y normas”. Y resulta evidente que en el psicópata esa posibilidad de determinación no se encuentra presente. Incluso Frías Caballero no descarta del todo esta posibilidad cuando existen en el sujeto “impulsos irresistibles o impulsiones psicomotrices”. En efecto, señala el autor que “...cuando la impulsión psicomotriz alcanza un grado profundo de enfermedad... convirtiéndose en irresistible es de toda evidencia que el individuo ha naufragado en medio de un proceso patológico que no le ha permitido el señorío voluntario de la acción, aunque su angustiada conciencia haya asistido, como una especie de pasivo espectador, al estallido del acto. Un proceso de esta índole, al arrollar toda capacidad e inhibición, impide al agente ‘dirigir las acciones’ conforme a la comprensión de la antijuridicidad o criminalidad del acto, entrando así de lleno en la segunda alternativa de la fórmula mixta de inimputabilidad”.18 Ahora bien, si el derecho penal exige, a través del principio de culpabilidad, que el autor haya tenido la posibilidad concreta de obrar de otro modo, resulta evidente, según las argumentaciones expuestas, que en el psicópata tal posibilidad no se encuentra presente, pues, lo característico de dicha afección es justamente, que el obrar del sujeto en cuestión no resulta libre, o por lo menos no del todo. Sobre dicho eje argumental ,sostiene Baquero Lazcano: “...la responsabilidad penal tiene como presupuesto esencial la libertad, pues es a través de ella que el hombre está en condiciones de elegirlo conveniente a un propósito determinado, entre diversas alternativas y opciones que se le ofrecen simultáneamente y/o sucesivamente. La libertad considerada con este fundamento y desde esta perspectiva, es instrumento de realización vital de la persona humana que, al permitirle autodeterminarse origina su responsabilidad moral, fundamento en numerosas circunstancias de la responsabilidad legal. Ser responsable de un acto quiere decir entonces que quien lo realiza habrá de soportar todas las consecuencias derivadas de la realización de ese acto. Ahora bien, si el que realiza un acto carece completamente de conciencia y de libertad, su conducta, exteriorizada en la acción humana, no podrá merecer nunca un reproche de punibilidad.”19 Lo que sucede en el psicópata, es que su impulso afectivo viene a dominar plenamente su voluntad o su autodeterminación, de esto resulta que este sujeto se encuentre imposibilitado de tomar una decisión libre, pues no puede liberarse de ese influjo, y en tal razón desaparece en forma plena su imputabilidad y así su responsabilidad penal.20 En consecuencia, y al estar ausente en el sujeto la capacidad de culpabilidad, la imposición de una pena retributiva carecerá de todo sustento. Ello es así y siguiendo a Frias Caballero “en el derecho penal argentino en vigor no existe posibilidad legal de aplicar una pena por la comisión de un hecho típicamente antijurídico si previamente no se ha constatado la existencia de la culpabilidad: nulla pœna sine culpa”. Los argumentos hasta aquí vertidos, permitirían concluir que el psicópata es inimputable, en primer lugar, porque se encuentra presente el presupuesto biológico de la inimputabilidad, esto es, la psicopatía puede incluirse en la categoría “alteraciones morbosas”, exigidas en el inciso 1 del artículo 34 del Código Penal. Pero también se encuentra presente el presupuesto jurídico, toda vez que, falta en él la capacidad de dirigir sus acciones libremente. No podemos soslayar que la jurisprudencia mayoritaria actual, al afirmar la imputabilidad del psicópata,parecería encontrar como único fundamento de la sanción la idea de peligrosidad, los postulados del positivismo y de la defensa social. ¿Necesidad de una sanción especial? La imposición de una pena en la persona del psicópata, dada su especial condición, sea de incurable, ausencia de remordimiento ni temor al castigo, un alto porcentaje de reincidencia, cosificación del otro, ausencia de identificación y respeto por la ley; carecería prima facie de sentido ,pues no podría resocializar a un sujeto de tales características mediante un tratamiento penitenciario, neutralizando la razón que el cumplimiento de los fines de la pena implica . Debemos tener en cuenta , dada su condición -entendida como una forma de ser en el mundo – que el psicópata es incurable, y ninguna pena logrará resocializarlo. Este peculiar sujeto carece de culpa o remordimiento alguno, y es por ello que jamás aprenderá de los errores cometidos, y en efecto, una vez cumplida la pena, éste reincidirá, es decir, repetirá su conducta una y otra vez. La única la retribución viable debería encausarse por la vía de la reparación del daño. Altos niveles de reincidencia caraterizan a estos cuadros mentales , con basamento en su incorregibilidad, impulsividad y la ausencia de temor al castigo,como para evitar que el sujeto vuelva a incurrir en la conducta que originó la sanción penal. Desde esta óptica , la pena para el psicópata, no tendría sentido alguno, generándose un consiguiente vacío en relación con el real tratamiento penitenciario que debería tener el sujeto conforme a su trastorno. Por lo tanto, para dar solución a dicha problemática, nace la necesidad de analizar las posibles vías de acción respecto de este singular cuadro de transgresión a las normas . El psicópata no internaliza valores, no se motiva igual que el resto de los individuos que son impulsados por factores tales como la convivencia social, el deseo de superación, la formación de los hijos, la autoestima o la amistad, no considera su conducta como algo disvalioso ni razona o mide sus consecuencias. Se suman a esta problemática,los vacíos legales que invitan a tomar cartas en el asunto y propender a una eficaz solución para la protección de la comunidad, que a menudo resulta tributaria de estos peculiares sujetos . Lo cierto es que la profunda contradicción doctrinal en torno a la punibilidad del Psicópata , para en definitiva decidir qué hacer con estos individuos, y deriva en una clara desprotección social. los fines de las penas no tienen incidencia ni efectividad alguna en aras de su pretensa recuperación. la incorregibilidad, la falta de temor al castigo, la imposibilidad de interiorizar valores, la ausencia de arrepentimiento y culpa, la peligrosidad y el alto porcentaje de reincidir, la incapacidad de aprendizaje o la inmutabilidad de su trastorno, hacen, para el psicópata, que se tornen ilusorios los postulados prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. Lo concreto es que las resoluciones judiciales en casos concretos de psicopatía ,enfrentan un gran vacío retributivo. Una pena privativa de la libertad, buscaría que el psicópata sea resocializado, retribuya justamente el mal causado y no reincida en la comisión de delitos. La realidad y las estadísticas de recaídas en el delito ,demuestran que el psicópata no es rehabilitable. Ellos no introyectan los ejemplos , ni se motivan con premios ni castigos. En ocasiones la casuística visibiliza que , rara vez se beneficia de los resultados del delito, sólo le place el proceso de cometerlo. Según Vicente Cabello el verdadero psicópata es incorregible. El psicópata no se caracteriza por la capacidad de cambio, de modo que, una vez cumplida la pena, éste volverá a reincidir. Por lo tanto dicho fin no se cumplirá. En cuanto a la meta de retribución, como bien sostiene Tirado Álvarez: “es posible que en una forma externa se presente manifestada en reparación civil y satisfacción de la víctima o sus familiares al ver al victimario aislado de la sociedad a la que pueda dañar, pero en una retribución interna, una expiación propia de sus culpas no es posible porque no la experimentan”.21 Finalmente en lo referido a la prevención especial, el psicópata no internalizará nunca la norma, además de no temerle al castigo. La única utilidad de la pena será que, estando aislado y controlado, el psicópata se encontrará imposibilitado o neutralizado para cometer algún delito, pero teniendo en cuenta la situación crítica de las cárceles y lo provisorio de la pena, una vez que se cumpla, los resultados al egreso serán aun más graves. Claramente, la pena y sus fines son incompatibles para abordar estas patologías y proteger a la sociedad Por otro lado, se sostiene respecto del cumplimiento de los fines de la medida de seguridad, que las mismas son de índole curativas, que tienen una finalidad eminentemente terapéutica,y se destinan a los delincuentes inimputables en razón de anomalías de sus facultades, a los toxicómanos, a los bebedores, etc., quienes son sometidos al tratamiento necesario en los establecimientos adecuados. Ej.: internación en un nosocomio, internación en establecimiento especial. Sin embargo ,ello cuanto a la curación y a la rehabilitación se refiere, se levantan voces que impugnan su utilidad ,diciendo que la resocialización no se logra en estos casos tan particulares. En conclusión para sus sostenedores , las medidas de seguridad también resultarían ineficaces al hablar de personas psicópatas. Además si se contempla que la psicopatía no es una enfermedad mental, carece de sentido todo tratamiento curativo al respecto. Ciertamente el psicópata experimenta mucha dificultad de adaptación, razón por la cual la mayoría de tratamientos aplicados a la demás personas no surten en él ningún efecto resocializador ya que estos sujetos distorsionan la intervención. Además, si se parte de que la psicopatía no tiene cura, no tendría sentido la aplicación de tratamiento alguno. Por ello, hay quienes sugieren la aplicación perpetua de la pena privativa de libertad para estos casos. Así las cosas, y para concluir con este apartado, concuerdo con Tirado Álvarez cuando afirma: “…como a los imputables les es impuesta una pena y a los inimputables una medida, el psicópata debe tener también un tratamiento penitenciario acorde a su particular condición”. Y continúa: “debido al grado de peligrosidad y reincidencia, la sanción que debe serle impuesta es la reclusión permanente en un ambiente digno y adecuado para llevar a cabo una vida normal y cómoda pero en un contexto vigilado que evite poner en riesgo a quienes lo rodean y acompañado de tratamiento constante que ayude a controlar, o a curar si es posible, su trastorno de personalidad. Si bien es cierto que actualmente no existe cura demostrada para la psicopatía, no debe dejarse a un lado esfuerzos para conseguirla en un futuro, de la mano de la investigación y de la ciencia que lleven a la imposición de una sanción menos radical”. Conclusión Tras exponer , valorar y meditar detenidamente en las posturas contrapuestas respecto de la imputabilidad o inimputabilidad de las personas que padecen trastornos psicopáticos me permito adelantar que deberá valorarse cada caso en particular, en una adecuada yuxtaposición entre personalidad y hecho delictivo cometido .La causística ,entendemos, permitirá delinear a futuro en en cada particular situación ,que incidencia tuvo esta patología en el devenir de los hechos ,especialmente si el encausado pudo inhibir o no sus impulsos como producto de su cuadro , profundidad alienante de su patología y adecuada comprensión del acontecer que desencado. Un adecuado prisma visibilizará en el psicópata tanto el presupuesto biológico como el presupuesto jurídico .Así , y en concordancia con el artículo 34 del Código Penal, el concepto de psicopatía puede ser incluido sin vacilar en la noción de “alteraciones morbosas” a la que se refiere dicho artículo, pues, este concepto de “alteración morbosa” visto desde la óptica de la psiquiatría tradicional se queda a mitad de camino, desde ya que es un concepto amplísimo y vago, pero más allá de ello, no se puede equiparar a la noción de enfermedad de la que partían los sostenedores de esta postura, en la que se consideraba únicamente enfermedad mental a aquellas perturbaciones graves de la razón, por lo que de esta forma, se excluía del concepto de “enfermedad” a las personalidades psicopáticas, esto es, tenían en consideración aquellas patologías que de alguna forma afectaban la inteligencia y a la razón, excluyendo así, la esfera de los sentimientos y los afectos. El ser humano en el mundo, es un ente único e inescindible, y es por esta razón que no se puede concebir de forma independiente o aislada las funciones intelectivas, volitivas y afectivas. Lo emocional es inseparable de lo intelectivo. En cuanto al presupuesto jurídico, está comprobado que esta patología puede impedir la comprensión en el sujeto de la criminalidad de su conducta o impedirle dirigir sus acciones libremente. Por supuesto que no en todos los casos se podrá sostener esta hipótesis ,y por eso insistimos ,dbera valorarse al sujeto y su hehco, como también su realidad contextual, única e irrepetible en cada caso. Es decir que no podría hablarse en términos absolutos sobre dicha cuestión, afirmando que el psicópata es siempre imputable o siempre inimputable, sino que dependerá, de las circunstancias especificas de cada caso en concreto, y fundamentalmente , el grado, la gravedad o la intensidad del trastorno entre otras cosas. El psicópata será o no inimputable, si puede comprender o no la criminalidad del acto y puede dirigir su conducta de acuerdo con esta comprensión, tal como exige la fórmula mixta receptada en nuestro Código Penal. Al momento del reproche punitivo , es dable considerar si resulta adecuado imponerle a la persona psicópata una pena o una medida de seguridad. En este factum , considero necesario reevaluar la respuesta jurídica a esta problemática, para lo cual necesariamente debería integrarse un equipo interdisciplinario, de profesionales jurídicos, criminológicos y medico-psiquiátricos, que evalúen las posibles soluciones al respecto, para lograr una protección no solo a quien padece dicho trastorno, sino en definitiva, a la sociedad toda, por medio de una legislación dotada del rigor científico y técnico que el caso requiere. Nunca para quien padece una patología ,la pena será una respuesta reeducativa ni resocializadora, en desmedro de la terapéutica como solución fondal. Dentro de la clasificación de las enfermedades mentales las psicopatías se reputan dolencias endógenas pues se trata de anormalidades que acompañan al agente desde la cuna -la anormalidad es de siempre y para siempre-, están ínsitas en él, influyen en su carácter, en su temperamento, en su vida vegetativa, en su afectividad, en la parte emocional del sentimiento y en el querer, haciendo sufrir a quienes las padecen y a quienes conviven con éstos; pero, por regla general, constituyen un defecto permanente sin honduras y si afectan a la inteligencia, el defecto o alteración no es profundo quedando en un segundo término, afirmando la doctrina que, en la mayoría de los casos se trata de individuos totalmente imputables, que, a veces, la psicopatía puede determinar la disminución de la capacidad de raciocinio o de volición del sujeto y que, en casos todavía más raros, merced a su asociación con otras enfermedades mentales de mayor rango, o gracias a degenerar en otras dolencias psíquicas de la que era leve manifestación o prólogo, se halla en situación de absoluta inimputabilidad, aunque naturalmente no por la psicopatía en sí, sino porque la personalidad levemente anormal del psicópata ha sido superada por otra enfermedad superpuesta a la que se tenía predisposición y que reviste mucha mayor trascendencia y gravedad. A manera de epílogo, citaremos a Hegel como un racionalista que ve a la razón como algo dinámico, una suerte de motor dentro de una concepción de avance dialéctico del devenir . En esa dinámica ,había un momento de espíritu subjetivo (tesis) en que el ser humano alcanzaba la autoconciencia y con ella la libertad, contrapuesto a otro del espíritu objetivo (antítesis) en que dos libertades se relacionaban y ,finalmente, ambos se sintetizaban en el espíritu absoluto. Le compete en este esquema al derecho el momento objetivo, en que se relacionan los seres llibres , y por supuesto, quien no tiene autoconciencia no es libre y no puede pasar al momento objetivo. Es por ello que los hegelianos sostienen que la conducta no libre no era conducta para el derecho. Así, solo podían cometer delitos los libres, que eran quienes realizaban conductas y se les retribuía con penas. Por descarte, a los no libres que causaban daño se les retribuía con medidas de seguridad. Entendemos que será cuestión de apreciar en cada caso concreto ,si el psicópata ha tenido tal autoconciencia de su patología, si ha podido o no reprimir sus impulsos y ha actuado libremente, por lo cual nos colocamos conceptualmente lejos de considerar que todos los psicopatas son punibles . Bibliografia Zazzali Julio, Manual de psicología forense. Donna Edgardo A., Teoría del delito y de la pena. Cabello Vicente P., El concepto de alienación ha caducado en la argentina. Schneider Kurt, Las personalidades psicopáticas Zaffaroni, Eugenio R., Tratado de derecho penal Parte General. Cabello. Vicente P., Psiquiatría forense. Barbero N. y Salduna M., Responsabilidad Penal del Psicópata. Cancio Melia, Imputabilidad del psicópata. Tirado-Álvarez, María-Margarita, “Necesidad de la creación de una sanción penal especial para ser impuesta al sujeto que padece trastorno antisocial de la personalidad (psicopatía) en Colombia”, Revista Estudios Socio-Jurídicos, 2010, 12,(1), pp. 127-154. Agudelo Bentancur, Nódier, La Inimputabilidad Penal. Frías Caballero, Jorge, Capacidad de culpabilidad penal. Xavier Andrade Castillo, Imputabilidad de los psicópatas en el Derecho Penal. Universidad San Francisco de Quito. Daniel Goleman. Inteligencia emocional. Editorial Kairós. Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, 7a. ed., Montevideo-Buenos Aires, B de F, 2004. Baquero Lazcano, Horacio J., Algunos problemas originados por las psicopatías en el área del derecho penal. Ferrer Sama, Antonio, “Epílogo” de la obra de Schneider, Las personalidades psicopáticas.

lunes, 4 de junio de 2018

los fuegos de la envidia :Breve reflexion

los fuegos de la envidia René Girard , filósofo francés se dedicó a la investigación de la violencia en las sociedades primitivas y construyó su teoría de la mímesis que aplica también a la civilización contemporánea. Desde una visión dinámica afirma que en la sociedad se va generando una tensión que en cierto momento se traduce en una violencia difusa, porque todos van queriendo las mismas cosas , en función de una rivalidad mimética. Este fenómeno se produce cuando se toma a otro como modelo . Así por ejemplo, si Juan tiene un auto de alta gama y viaja a lugares exóticos , yo también quiero un auto igual o mejor . Es decir se toma un paradigma humano , en apariencia exitoso , para imitarlo o incluso superarlo. Se busca tener lo mismo o incluso más que esas personas .Esto , en síntesis ,es la mímesis de la que habla Girard. Esta tensión excede a la simple cobertura de las necesidades básicas para la supervivencia, no se trata de que el otro come y yo no .Aquí el problema es que el otro come caviar y bebe champagne y el individuo que lo observa también quiere comer y beber lo mismo . Para esta teoría el deseo humano es esencialmente mimesis o imitación, es decir, nuestros deseos se configuran gracias a los deseos de los demás . Girard explica que los grupos comienzan mirándose y terminan imitándose y deseando lo mismo. Esto genera una gran tensión y a menudo desemboca en violencia progresiva, llegando los objetos deseados ,inclusive, a pasar al segundo plano u olvidarse. Este momento es el de paso desde la mímesis de apropiación a la mímesis de antagonismo ,según Girard ,se comienza a detestar el caviar y el champagne ,quizas como símbolos de quienes lo consumen. Si bien el deseo mimético es potencialmente provocador de crisis, esto no significa que en sí mismo sea malo, a pesar de ser el responsable de que surja la violencia. Girard afirma que, si nuestros deseos no fueran miméticos, se encontrarían fijados permanentemente en objetos predeterminados, en definitiva constituirían una especie de instintos, de tal manera que no podríamos cambiar de deseo nunca. Girard es radical al afirmar que la raíz de todos los conflictos está centrada más bien en la "similitud", la competición, la rivalidad mimética entre las personas, países, culturas. En parte de su obra se dedica a analizar y develar la violencia en las relaciones interpersonales, ya sea entre parientes, amigos, parejas. De manera ejemplar se analizan las relaciones miméticas interpersonales en la obra Shakespeare en “ Los fuegos de la envidia “, obra galardonada en Francia con el premio Médicis al mejor ensayo. En nuestra estadio evolutivo, sojuzgados por un consumismo desmedido , los seres humanos sucumbimos a menudo a los impulsos de apropiación ,contextualizados en una sociedad materialista que impone “tener para ser alguien” , que nos objetiva hasta límites alarmantes negando la propia naturaleza espitirual de los hombres . Al bajar Moises del monte Sinaí, con las tablas de la ley en sus manos , traía también un mandamiento indeleble de Dios quien nos advertía “No debes desear la casa de tu semejante. No debes desear la esposa de tu semejante, ni su esclavo ni su esclava ,ni su toro ,ni su asna, ni cosa alguna que pertenezca a tu semejante” (Exodo 20:17) .Esta expresión de la sabiduría infinita del Creador, debería ser recordada a menudo por las personas, que en busca de los objetos materiales que simbolizan el éxito y el poder , se acribillan de dolores . Sergio Manuel Terron. Docente UNNOBA .