miércoles, 23 de mayo de 2012

HABEAS CORPUS

EL HABEAS CORPUS Y SU REGULACION EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. I-Introducción y definición: En un primera abordaje de la cuestión del habeas Corpus, cabe destacar que entre los procesalistas y siguiendo a Clariá Olmedo, se ha definido comunmente a este instituto como el procedimiento de urgencia dirigido a impedir o eliminar jurisdiccionalmente el efecto de una órden que ,indebidamente haya privado o restringido la libertad de un habitante de la Nación (Clariá Olmedo Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal. Ediar, Buenos Aires, 1960, tomo VII, pag 243). El Habeas Corpus es un acción que dota a las personas del poder jurídico constitucional de de pedir la intervención de un órgano jurisdiccional, para el restablecimiento del derecho de libertad de locomoción , ante el peligro de su vulneración o su concreta restricción de manera arbitraria. Dicha facultad constitucional no admite valladares, de manera que toda persona puede pedir la intervención de un magistrado judicial ante las pulsiones del poder punitivo encaminadas a coartar la libertad de los individuos de manera ilegal ; incluso un menor de edad, o un incapaz podrían hacer valer dicha potestad juridica constitucional, valiendose de sus representantes legales, tutores,curadores o terceras personas que acudan en su salvaguarda. Diversas situaciones fácticas podrían llevar a un individuo a inferir objetivamente que esta siendo perseguido, procesado o apresado de manera arbitraria, ilegal o irregular, y ello bastaría para habilitar el ejercicio de la acción ,tendiente al restablecimiento de su libertad ambulatoria o cese de la amenaza que pesa sobre la misma. Desde el espectro doctrinario constitucional ,Linares Quintana ha definido al Habeas corpus como el remedio jurídico que tiene derecho a interponer ante juez competente por sí, o por intermedio de otro, todo individuo que ha sido ilegal o arbitrariamente privado de su libertad constitucional - porque la orden no es legal o porque ha sido emitida por quien no es autoridad competente - para que se examine su situación y comprobada su ilegalidad se ordene su inmediata libertad. En su faz etimológica hábeās corpus [ad subiiciendum] es un término que proviene del latín ,‘que tengas tu cuerpo para exponer’, "tendrás tu cuerpo libre", siendo hábeās la segunda persona singular del presente de subjuntivo del verbo latino habēre (‘tener’). También puede ser llamado igualmente como "cuerpo presente" o "persona presente". II-Definición constitucional y su regulación en las constituciones de la Nación y de la Pcia de Bs As: Desde la óptica constitucional ,tradicionalmente se ha visualizado al Habeas Corpus como una garantía que en forma de acción, tutela la libertad Física o de locomoción a través de un procedimiento judicial sumario (Bidart Campos ,Germán , Manual de Derecho Constitucional Argentino, pag 429). En nuestro país, la acción de hábeas corpus tiene reconocimiento constitucional explícito desde la reforma a la Constitución de 1994, si bien anteriormente ya gozaba de efectiva vigencia en la práctica jurisprudencial. En el último parrafo del artículo 43 la Constitución de la Nación Argentina dispone que : "Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de Hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio". Por su parte, la Constitución de la provincia de Buenos Aires, también lo regula expresamente en su artículo 20 inc 1 , al disponer en lo pertinente que “Se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales:1. (Habeas Corpus) Toda persona que de modo actual o inminente sufra, en forma ilegal o arbitraria ,cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal podrá ejercer la garantía de Habeas Corpus recurriendo ante cualquier Juez. Igualmente se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en el de desaparición forzada de personas. La presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por si mismo o a través de terceros, aún sin mandato. El Juez con conocimiento de los hechos , y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas , la restricción, amenaza o agravamiento, aún durante la vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el Juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes”. En consecuencia podemos afirmar que el Habeas Corpus es una garantía que tutela los derechos fundamentales derivados de la vida y la libertad de las personas ,frente a cualquier acto u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que pueda vulnerar dichos derechos, con expresa regulación en la Carta Magna Nacional y también como su correlato en la Constitución bonaerense . Es una institución jurídica que garantiza la libertad personal del individuo con el fin de evitar los arrestos y las detenciones arbitrarias; y que encuentra su basamento en la obligación de presentar a todo detenido en un plazo perentorio ante un magistrado , quien podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontrara motivo suficiente para que continúe privado de su libertad ambulatoria . III-Origen y objeto de esta institución: El Habeas Corpus como acción o remedio en la forma con que se concibe actualmente no existió en Roma, aunque sin embargo no podemos soslayar que en el derecho romano , en la época de los pretores existía en las “Pandectas”, con el nombre de interdicto ,una acción embrionaria de la actual y que se conocía como “libero hominem exhibendo”, mediante el cual cualquier persona tenía la facultad de pedir al Pretor la exhibición de quien estuviera detenido ilegalmente, para amparar su libertad . Según los compiladores de dicho cuerpo legal romano (Las Pandectas) , el célebre jurisconsulto Ulpiano ,manifestaba sobre dicho interdicto que ::«Este remedio se ha instituido para proteger la libertad a fin de que ninguna persona libre fuere detenida.» .No se efectuaban distingos de edad, sexo , ni de raza o nacionalidad para su concesión , de tal manera que se incluía entre sus potenciales beneficiarios , a cualquier niño o adulto, hombre o mujer, sea uno o sean varios, que eran «sui juris», es decir personas libres. Huelga recordar que en dicho período histórico ,la esclavitud era moneda corriente , por lo que puede inferirse sin dificultad que este remedio, se empleaba exclusivamente para devolver a la condición de persona libre a aquella, que previamente lo era y a quien se hubiese intentado convertir en esclavo sin motivos legales. El objetivo primordial estribaba en que este interdicto fuera interpuesto para devolver la libertad a aquellos a quienes se les privaba de ella con una esclavitud ilegal. Muchos siglos tendrían que transcurrir sin embargo, para que Institución del Hábeas corpus tuviera recepción constitucional. Recién el 15 de junio de 1215 , en la Carta Magna otorgada por el Soberano Juan sin tierra ,en su sección 48, se determina que ningún hombre libre podrá ser apresado, puesto en prisión, ni desposeído de sus bienes,costumbres, libertades sino en virtud del juicio de sus pares. IV-Regulacion legal del Habeas Corpus en el Codigo Procesal Penal de la Pica de Bs.As. Dice Pedro Bertolino que una muy significativa corriente doctrinaria pugna por la conveniencia de dictar una ley especial regulatoria del Hábeas corpus, por cuanto, se sostiene, la regulación de éste último , como la del amparo, es asunto del derecho procesal constitucional. En la Provincia de Buenos Aires se ha seguido, tradicionalmente, la técnica legislativa de regular el hábeas corpus en el Código de Procedimiento Penal. Esta técnica permanece en el presente código , reforzada luego de la reforma dada por la ley 13.252. (Bertolino,Pedro .Cód. Proc. Penal de la Pcia. De Bs. As. Comentado y anotado.Lexis Nexis, pag 569). Nosotros adherimos a este criterio sistemático, que a traves del tiempo ha demostrado ser eficaz y superador, ya que pese a su formulación originaria , en el que solo operaba como acción o garantía de derechos constitucionales ,por vía de la reforma introducida mediante la ley 13.252, se vuelve al tradicional y probado sistema ideado por Jofré, de manera tal que el Hábeas corpus en la provincia de Buenos Aires, vuelve a funcionar como lo hacía en 1915, es decir, como acción, excepción o recurso, en sintonía con el art 20 inc 1. de la Carta Magna Bonaerense. Así, por ejemplo, dice Hortel que funciona como recurso, en los casos en que se impugna una resolución Judicial ,por ejemplo, una detención o la prisión preventiva ilegal o inconstitucional ; o como remedio tendiente a mejorar la situación real o amenzada, de una persona respecto de quien no se encuentran cumplidos los requisitos legales o constitucionales ; supeustos de detención o prisión preventiva . (Hortel ,Eduardo.Cod.Proc. Penal de la Pcia. de Bs.As.Undécima Edición.Ed. Universidad, pag 675) En cuanto a sus tipos ,se pueden distinguir. 1) Hábeas corpus reparador o correctivo , el cual remedia las restricciones actuales de la libertad ambulatoria que agravan las condiciones de detención de personas prisionizadas ; y 2) Hábeas corpus preventivo, que remedia las restricciones potenciales de dicha libertad locomotiva. La acción de hábeas corpus ,necesariamente abarca una constelación de supuestos muy amplia, confiriendo a los jueces que deban intervenir ,concretas potestades , cuando se encuentre positivamente involucrada la adecuada tutela del derecho a la libertad en el marco de un proceso penal. a.Procedencia: Artículo 405 .- (Texto según Ley 13252) .-” La petición de Hábeas Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal. Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión preventiva dictada:   1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito. 2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre amparada por una ley de amnistía o de indulto. 3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena. 4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza. 5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho. 6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente (artículos 155 y 161 del CPPBA)   El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la iniciación de la audiencia de debate.” Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04 de la Ley 13252. Este Primer artículo, aborda la procedencia del instituto con bastante amplitud y de manera taxativa en lo referente a los supuestos en que se lo utilice como vía impugnativa ordinaria, detallando los casos en que se podrá considerar arbitraria o ilegal una orden de detención o prisión preventiva y se habilite este canal de reclamo.- Sin embargo, y como correlato de su detallada instrumentación, la cual consideramos de accesible comprensión conceptual , no dejando mucho márgen para comentarios, si en cambio, nos parece de utilidad detenernos en algunos aspectos que pueden aparecer en la practica procesal. Así, siendo el objeto esencial del Hábeas corpus la protección de la libertad corporal , esta acción no puede hacerse extensiva a la protección de los restantes derechos del individuo, para los cuales comunmente procede la acción de amparo. Tampoco podría interponenrse con exito esta acción ante la justicia provincial, para entender en hábeas corpus interpuestos en favor de personas detenidas a disposición de un Juez Federal, siendo el fuero local, manifiestamente incompetente. En cuanto a su núcleo normativo ,dice el maestro Bertolino, que por acción u omisión pueden entenderse las conductas que implican hacer o no hacer lo que se debe, causando cualquier tipo de restricción o amenaza de libertad personal; y continua considerando que Directa o indirectamente se refiere a los modos posibles de las conductas descriptas por el artículo. Por modo actual o inminente , implica que la conducta ya se ha realizado o que se está por realizar de manera inmediata, es decir es potencial su realización., siendo entonces procedentes tanto el hábeas corpus preventivo como el correctivo. Respecto de la expresión de forma ilegal o arbitraria, entiende este autor que se produce cuando no concuerda la norma juridica que prescribe lo debido con la ilegalidad de un acto o conducta ; y finalmente , entiende que restricción o amenaza a la libertad implica cualquier tipo de amenaza o restricción a la libertad ambulatoria .(Bertolino, ob cit, pag 570) A nuestro criterio, reiteramos, se trata de una norma de gran amplitud preceptiva ,con el objeto de comprender todos los supuestos que amenazen o restrinjan de manera efectiva, con arbitrariedad o ilegalidad ,la libertad de locomoción personal, extendiendose para el caso de la desaparción forzada de personas con el fin de que las mismas sean halladas. Sin embargo, para la adecauda procedencia del Habeas corpus se lo deberá interpretar como un instrumento para la libertad de las personas, pero no para eludir un proceso penal legítimo . Desde una óptica correcta , entendemos, toda persona podría acudir a esta vía en amparo de sus derechos fundamentales contra actos que los violen y aún en supuestos de injerencia arbitraria de la autoridad en su vida privada. El eje conceptual no es otro que el resguardo de la libertad ambulatoria, la integridad física, písquica o moral si se está detenido, pero también resultaria procedente a nuestro parecer en casos de acoso policial injustificado. b.Competencia: artículo 406.- (Texto según Ley 13252) .” El Hábeas Corpus podrá presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con competencia penal. En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera de sus miembros. Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las veinticuatro (24) horas de requeridos.2   ·        Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04 de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.   El alcance fijado por esta norma para la acción sub exámine, es muy amplio ,ya que le otorga a cualquier órgano jurisdiccional del territorio provincial con competencia penal , la posibilidad , sin distinción de rangos o jerarquías, para conocer y resolver la petición. Dice Bertolino en la obra citada, que cualquier juez ,implica a todo integrante individual de órganos colegiados, cualquiera fuera su rango o jerarquía (Bertolino,Pedro .Ob cit, pag 574). Cabe acotar que si lo que se discute es la actuación de un magistrado judicial, la petición de hábeas corpus se deberá efectuar ante otro órgano jurisdiccional de jerarquía superior , aunque se tratara del Tribunal de Casación Penal o de la propia Suprema Corte Bonaerense.Esto es a nuestro juicio del todo razonable. Entendemos que este artículo, tiene como finalidad la fijación de la competencia permitiendo una tutela judicial efectiva, lo cual no siempre es fácil por lo vasto del territorio provincial, de allí que cualquier Juez con competencia penal ,repetimos , podría conocer en la cuestión y resolver. En el segúndo párrafo mediante la voz “sustanciación”, se alude al propio trámite encarrilado por el conducto procesal previsto para posibilitar su resolución. Sobre dicho eje, y cuando se cuestiona la actuacion decisión de un juez en materia de detenciones, prisión preventiva u otra resolución restrictiva de la libertad, se impone el requisito de enviar a la Cámara una copia certificada del resolutorio discutido, en miras al resguardo y prevalencia de los derechos y garantías involucradas dentro del plazo de veinticuatro horas, en atención a los peligros que pudieran resultar de dilatarse la situación fáctica que podría estar padeciendo una persona, detenida o con peligro de estarlo . c.Requisitos: artículo 407.- (Texto según Ley 13252 .” El Hábeas Corpus no requerirá formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin mandato. Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación de las razones que fundamentan el pedido. Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la identidad del peticionante. En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la misma se sustente.” Vemos que el artículo desinformaliza la manera de impetrar la acción, la cual oralmente o por escrito ,podrá ser interpuesta por el propio interesado o cualquier otra persona que abogue en su favor, no siendo necesario un mandato específico en el último caso. Debido al alcance de los derechos y garantías involucrados, se exime de limitaciones horarias a los peticionantes, quienes en cualquier momento podrán presentarse ante un Juez. Si el magistrado recibe in voce el pedido, deberá labrar un acta en la cual plasmará lo denunciado y si se supiere y fuere posible, también los datos filiatorios de quien promueve la acción. El último párrafo, con muy buen tino exige ,que si se ha optado por la vía del hábeas corpus para impugnar una prisión preventiva ,detención u otra resolución judicial, como requisito para su admisión, se deberá expresar claramente los motivos del agravio en que se sustente. En caso de no observarse dicho requisito, opera la sanción de inadmisibilidad del pedido. Concretamente, deberán fundamentarse los argumentos que apoyen y validen el reclamo presentado para que el mismo sea admitido.   d.Recusación y excusación: artículo 408.- “En el procedimiento de habeas corpus no será admitida ninguna recusación. Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.” Siendo lógico que nadie presentaría una petición de hábeas corpus ante un magistrado sobre el cual pesaran motivos para recusarlo, sin embargo ,podría ocurrir que el peticionante desconociera la existencia de alguna causal que podría obligar al magistrado a apartarse de entender en dicha acción ,como por ejemplo amistad íntima o enemistad manfiesta con un involucrado, o cualquier otra situación objetiva o subjetiva que le impida actuar con imparcialidad. En tal situación constelacional , el juez ante el cual se interpone el pedido se debería separar por motus propio y el tribunal se debería integrar como corresponda. De esta manera y por expresa prohibición del artículo, se busca evitar la dilación en la sustanciación del recurso , para que de manera inmediata quien se sienta inhibido , de manera irrevocable se aparte sin que sea necesario el pronunciamiento de otros jueces.   e.informe: artículo 409.-” El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse en un plazo no mayor de doce (12) horas. El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados y, en su caso, las actuaciones labradas.” Este artícuo emplaza al autor de la medida restrictiva de la libertad locomotiva o de agravamiento de las condiciones en que se viene cumpliendo una detención , a informar en un plazo razonablemente exíguo , por la naturaleza del asunto y la urgencia que se le imprime al trámite de Habeas corpus, para el caso de doce (12 ) horas, se informe acerca de las actuaciones labradas con respecto a la persona por quien se solicita, como también cuales fueron las razones o fundamentos que llevaron a decretar dicha medida o acto que se impugna. A criterio de Hortel, dicho informe se debería solicitar bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento ,se podrían iniciar actuaciones imputando al desobediente en los términos del artículo 239 del C.P. ,es decir que lo dejaría incurso en el delito de Desobediencia. Lo mismo debería ocurrir si se cumple fuera del plazo estipulado. (Hortel,Eduardo.Ob cit.,pag 681). Tiene dicho desde hace décadas la Cámara Tercera de La Plata que “La solicitud de informes del art. 417 del C.P.P. Es, en realidad, mucho más que un pedido , es una orden que debe ser obedecida inmediatametne, sdo color de caer en sanciones” (Cam. 3era L.P., R-II-1948-270). f.Orden.-Artículo 410.-” Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida. Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó dicho acto. Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior. Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia indique. La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad. Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-” El enfoque del este artículo , se plasma en la previsión del supuesto en que una o varias personas permanezcan privadas de su libertad ambulatoria , bajo la custodia de un funcionario público o de un particular, y que dicha restricción de la libertad haya sido denunciada como ilegal o irregular. Aquí se dispone que el organismo jurisdiccional que tome intervención en la acción de hábeas corpus, disponga fundamentalmente ,la presentación de la persona detenida juntamente con el informe previsto en el art. 410. Es decir que el o los magistrados que conozcan en la cuestión buscarán conocer a fondo acerca de la impugnación planteada, centr´ndose primero en las condiciones en que se encuentra el detenido, quien tendra que ser llevado a su presencia, pero además quien lo tenga bajo su custodia ,deberá informar los motivos de la detención, de que manera y en que condiciones se está cumpliendo la misma, que autoridad la ha ordenado en su caso, acompañandose la órden respectiva emanada de la misma.Que todos estos requisitos permitirán dilucidar la validez o irregularidad de la restricción de la libertad o agravamiento de las condiciones en que una detención se cumple. Puede ser que no se sepa a cargo de que autoridad se encuentra detenida una persona, por ello, el párrafo cuarto , faculta al órgano judicial interviniente a librar orden urgente a los superiores jerárquicos de la isntitución que según lo denunciado tiene a su cargo la custodia del detenido( por ejemplo Policía o Servicio Penitenciario).   g.Cumplimiento.-Artículo 411.-” La autoridad o particular requeridos cumplirán la orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las circunstancias del caso. Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea. Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del procedimiento.” Recordemos que la esencia del hábeas corpus es “presentar el cuerpo” , por esa razón es fundamental llevar delante del Juez al detenido,como lo dispone este artículo para cumplir la órden cabalmente. Pero pudiera ocurrir que algún impedimento vedara dicha presentación, solo atendible como menciona el artículo “por impedimento físico” , supuesto en que el requerido deberá cumplimentar un informe complementario en el mismo término otorgado , en el cual se especifique por que causa el detenido no puede ser llevado ante el magistrado, y estimando también el lapso de tiempo en que la orden podrá ser cumplido. Ante la presentación del informe aludido, el organo judicial interviniente deberá constatar la veracidad de lo plasmado en el mismo, pudiendose valer de peritos médico que examinen al detenido y dictaminen sobre su impedimento físico si fuera el caso. Sin embargo, y pese a cualquier impedimento físico, el propio órgano podrá constituirse-entendemos- en el lugar de detención para tomar contacto con el prisionizado, o bien autorizar a algún familiar o persona de confianza del mismo para que lo vea de manera urgente. Finalmente, se dispone que desde el mismo momento que se tome conocimiento de la acción de hábeas corpus, el detenido quedará a disposición exclusiva del organo judicial interviniente para todo lo atinente a la sustanciación de dicho proceso.   h. Audiencia.- Artículo 412.- (Texto según Ley 13252). “El órgano interviniente, deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados. Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí o por intermedio de sus letrados. La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.” Esta disposición establece el carácter obligatorio de la audiencia oral que se fijará para que todos los interesados sean escuchados. Ello, resulta razonable por la necesidad de hacer plenamente operativo el principio de inmediación entre el Juez y las partes como presupuesto válido para conocer el fondo de una cuestión. En cuanto a las partes interesadas, no son otras que quien interpuso la acción, es decir el detenido o la persona que peticiona por él; el autor de la detención y los letrados de las partes. Respecto del Ministerio Público Fiscal su intervención no es necesaria, pero en caso de estimarlo oportuno ,también podría concurrir un Fiscal a la audiencia. Al iniciarse la misma, conforme lo establece el párrafo final del artículo, se deberá efectuar la lectura de la petición de Hábeas corpus , o el acta respectiva en caso de haberse recepcionado el pedido en forma oral.   i.Prueba.- Artículo 413.- “Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas. Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo previsto en el anterior artículo. Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-”   Cuando se considere oportuno realizar diligencias probatorias ,sea porque el órgano jurisdiccional así lo disponga ,o bien porque las partes lo soliciten, se incorporará la misma en la misma audiencia, pero de no ser ello posible, se dispondrá que se efectuén medidas a fin de la adquisición probatoria , con un límite temporal que permita la continuación de esta audiencia oral en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas. En caso de que la prueba sea solicitada por las partes , el artículo marca que su admisibilildad o rechazo, bajo el tamíz de utilidad o pertinencia , es resorte exclusivo del tribunal, pero en caso de denegación, su resolución deberá ser fundada, toda vez que las pretensiones de alguna de las partes resultarían cercenadas. j.Acta.-Artículo 414.- “De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora y firma de Jueces y Actuarios.” Este requisito de labrar acta de la audiencia celebrada, es insoslayable conforme a las previsiones del art 117 del CPPBA, que impone como regla general para los funcionarios públicos que intervengan en el proceso penal , la obligación de dar fé de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia ,mediante la redacción de un acta , entendiéndose como tal ,a la pieza escrita en la cual el redactor refiere un hecho o acto jurídico y las manifestaciones de voluntad de las personas que participaron en el mismo. Nada obsta a que también pueda ser plasmada la audiencia por otros medios tecnológicos como grabaciones o filmaciones ,que permitirán reflejar fielmente lo acontecido en el marco de la audiencia.   k.Resolución.-Artículo 415.- “Cuando no sea necesaria la celebración de la audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el término de veinticuatro (24) horas. En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización de la audiencia. La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado; motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y Actuario.” Este artículo plantea una bifurcación de alternativas ,a los efectos del dictado de la resolución. En el primer supuesto ,cuando se considere que no es necesario llevar a cabo una audiencia para dictar la resolución, el cuerpo deberá integrarse al menos con dos de sus magistrados , con la salvedad de que deberá estar quien previno en las actuaciones, excepto que se suciten disidencias , en cuyo caso también se deberá integrar con el tercer magistrado que compone el tribunal ,ya que el término impar permitirá lograr una mayoría. En cualquier caso, la resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas como término máximo.   Como segunda posibilidad, y en caso de que deba celebrarse audiencia, en la misma deberán estar presentes todos los jueces que integran el tribunal o sala, y se contarán cuarenta y ocho (48) horas a partir de la finalización de la misma ,como tiempo tope para contar con una resolución. La parte final del artículo, establece requisitos formales y también sustanciales que deberá contener la resolución para reputarse válida ,como día, hora, mención de lo actuado, motivación o fundamentos, rechazo o acogimiento de la pretensión, costas y sanciones si correspondieren ,y firma de los magistrados intervinientes ante el actuario, que también refrendará la resolución. l.Comisión del delito.- Articulo 416.- “Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba intervenir.” En la actual liturgia bonaerense , el Agente Fiscal es quien ante la “Notitia críminis”, deberá tomar intervención inmediata y comenzar la investigación labrando la correspondiente investigación penal preparatoria ,para comprobar ,mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad , se existe un hecho delictuoso y proceder en consecuencia (art. 266 CPPBA) ll.impugnabilidad.- Artículo 417.- (Texto según Ley 13943) .-” La resolución que recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere originado en dichas Cámaras.” En su anterior redacción, este artículo solo preveía la posibilidad de impugnar las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, ante el Tribunal de Casación provincial . Actualmente, y en función de la aludida reforma de la ley 13.943, se incluye a las resoluciones denegatorias de jueces de primera instancia, revisables por las Cámaras de Apelaciones y Garantías; como asimismo, cuando las resoluciones emanaran de dichas cámaras, establece su revisión ante el Tribunal de Casación Penal.   m.Ministerio Público Fiscal.- Artículo 418.-”El Ministerio Público Fiscal tendrá todos los derechos otorgados a los demás intervinientes. Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último caso, de la iniciación de las actuaciones. No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos posteriores.” Dice Hortel, que el artículo tiene en cuenta que todo lo referente a la libertad personal interesa al orden público, y enr azón de ello concede al Ministerio Público Fiscal la calidad de parte en este tipo de procedimientos (Hortel,Eduardo.Ob cit, pag 690). Resulta en consecuencia lógico y necesario dotar al Fiscal actuante , en su carácter de parte interviniente , de todos los derechos que se le otorgan a las partes restantes, aunque basta la sola notificación oral o escrita de que se ha dado inicio a las actuaciones ,para que el mismo se considere convocado. De allí en más y para todos los actos posteriores que se celebren, no serán necesarias nuevas notificaciones a este funcionario del Ministerio público Fiscal. El fiscal, como las restantes partes, podrá impugnar cuando correspondiere , las resoluciones de hábeas corpus.   n. Estado de sitio.-Artículo 419.- “La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.” El art. 23 de la Constitución Nacional dispone que en caso de conmoción interior o de ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio de la Constitución y de las autoridades creadas por ella, de declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales .Concuerda con este postulado el art. 20 inc 1, párrafo 4 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Pese a lo expuesto por la carta magna, la disposición de este articulo del C.P.P. es terminante, ya que establece tajantemente que ningún Juez u organo jurisdiccional se podrá excusar de resolver la interposición de un Habeas corpus, bajo pretexto de que impera el estado de sitio. ñ.Responsabilidad.- Artículo 420.- “Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la autoridad competente.” La gravedad de los derechos implicados y la posibilidad de su cercenamiento arbitrario, colocan a los magistrados intervinientes en una posición de sumo compromiso, y en caso de verificarse incumplimientos al dispositivo previsto en los artículos que analizamos , dejaría incurso al Juez que no los acatara en una falta grave y podría llegarse a su sometimiento a un jury de enjuiciamiento, inclusive.

No hay comentarios:

Publicar un comentario