jueves, 20 de abril de 2023

La etapa intermedia del proceso penal. Desarrollo de la fase crítica.

La etapa intermedia del proceso penal. Desarrollo de la fase crítica. I-Introduccion. El moderno proceso penal comprende tres etapas nítidamente diferenciadas; La etapa de la investigación penal preparatoria, la etapa intermedia y la etapa de juicio propiamente dicho. La etapa intermedia a la cual nos abocaremos en este análisis constituye en esencia, el desarrollo de la fase crítica del proceso. Así ,una vez agotada la fase de investigación y habiéndose dictado el procesamiento con o sin prisión preventiva si el fiscal de instrucción considera que la causa amerita su elevación a juicio, fórmula una conclusión positiva de incriminación provisional comúnmente conocida como requerimiento fiscal elevación a juicio (arts 334 y sgts de cod,. Proc penal Bs as, 352 Cod Nac, 352 Cod Cordoba).Esta etapa es una verdadera bisagra. El convencimiento del organo acusatorio de qué cuenta con elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal, impulsa el tránsito de clausura de la etepa investigativa e inicia la fase critica o intermedia del moderno proceso penal adversarial y acusatorio . Dicho acto es formalizado por el fiscal instructor mediante un documento escrito , en el que individualiza al imputado, le enrostra un hecho delictivo enumera los elementos de cargo ,fundamenta los motivos incriminatorios y ensaya una calificación legal provisional. Cobran fundamental importancia, dentro de los elementos reseñados ,que dicho documento contenga -conditio sine qua non- los datos personales del imputado o si se ignoraren los que sirvan para identificarlo como así también una relación clara precisa circunstanciada y específica de los hechos que se le incriminan, los fundamentos de la acusación y la calificación legal; bajo sanción de nulidad sí se omiten dichas constancias ya que una buena práctica procedimental respetuosa de las garantías constitucionales así lo impone, en observancia irrestricta del derecho de Defensa del imputado (art 335 CPPBA y art 18 de la CN). El moderno proceso penal adversarial coloca en cabeza del Agente fiscal, la responsabilidad de llevar adelante la investigación penal preparatoria para reunir todos aquellos elementos que sirvan de soporte para comprobar si un hecho efectivamente ha ocurrido en el tiempo y en el espacio, y si dicho evento queda encapsulado dentro de alguna de las figuras tipificadas en el código sustantivo. De manera que, agotada la investigación el fiscal instructor fórmula la acusación correspondiente, con la consiguiente notificación al defensor del imputado quién podrá formular oposición dentro de los términos de ley, que para el caso del código bonaerense le otorga un lapso de 15 días (art 336 del CPP). Dentro del reseñado período temporal, el defensor podrá oponerse al requerimiento fiscal disponiendo de herramientas de fundamental importancia como lo son: el sobreseimiento, el cambio de calificación legal, las nulidades ,y las excepciones que correspondan . Esta etapa crítica del proceso no abre directamente el juicio penal, si no que más bien provoca un momento procesal relativamente amplio en los códigos más modernos. Siendo la acusación la base ineludible y previa al juicio plenario. El requerimiento acusatorio implica el acto más eminente de ejercicio de la acción penal, mediante el cual se concreta objetiva y subjetivamente la pretensión punitiva, en cabeza de una o más personas señaladas como acusados , a quienes se endilga formalmente su responsabilidad en relación a uno o más hechos tipificados en el código sustantivo como delito. No se requiere para acusar la certeza de culpabilidad o punibilidad del imputado, sino que una probabilidad sustentada en los elementos recolectados en la investigacion, permiten cimentar el reproche. Cuando el juez de garantías o de control recepcióna este requerimiento acusatorio deberá dar traslado del mismo a la defensa, constituyendo de esta manera la suficiente intimación ante la posibilidad de una condena futura. Es por ello que la concreción subjetiva de la imputación, requiere la completa identificacion del imputado,con todos sus datos personales o bien aquellos que han sido obtenidos en el expediente para individualizarlo. En caso de pluralidad de acusados,de manera separada deberán ser individualizados en miras a los reproches que se les formulen por sus autorias o participaciones en los episodios endilgados. El principio de congruencia fáctica requiere que el núcleo de la acusación esté cimentado en el relato claro preciso, circunstanciado y específico de los hechos de manera que el imputado pueda entender sin dificultades los hechos que se le atribuyen; con la expresión de todas las circunstancias de tiempo,modo y lugar que sean relevantes para el encuadramiento penal y eventualmente la duración de la pena a imponerse como resultado del juicio plenario que se desarrollará a futuro. En su caso, las imputaciones deberán ser enunciadas por separado respecto que cada uno de los hechos endilgados, distinguiéndose los distintos grados y formas de par con la contundencia que se requiere en esta etapa ticipaciones de cada imputado si fuera el caso de una investigación con complejidad objetiva y subjetiva. Todo lo expresado debe ser comprendido a cabalidad por el hombre común y ajeno al conocimiento de la ciencia jurídica. El relato del hecho formulado en las requisitoria fiscal de elevación a juicio, es decir el núcleo fáctico de la acusación, debe ser congruente con lo que se le reprochara al imputado en el momento de recibir su declaración, no pudiendo agregarse o variarse las circunstancias integradoras de dichos acontecimientos endilgados. Además dicho elemento material de la acusación, debe integrarse con la calificación legal ensayada siendo dicho elemento jurídico de carácter esencial para la valoración de la conducta descripta ,sus califica antes ,atenuantes si los hubiera, participación y concurso. El razonamiento del acusador debe ser claro, consistente, preciso al momento de valorar la prueba y de subsumir los hechos a la calificación legal correspondiente. De tal manera el Fiscal podrá afirmar los hechos y las conclusiones jurídicas a las que haya arribado , de manera comprensible para el imputado, como desinatario esencial del reproche y mas alla de su Defensa técnica o formal a cargo de u letrado, sea de la defensoriaoficial o de la matrícula . Como consecuencia directa del reproche acusatorio, el sujeto pasivo del juicio, es decir el imputado será subjetivamente objeto del debate y quedará fijado en adelante como en un Madero de tormento, permaneciendo en lo que resta del proceso inmutable hasta la decisión final, ya que en concreto , la persona individualizada y enjuiciada que deberá ser juzgada y en definitiva condenada o absuelta mediante el pronunciamento judicial de caracter crucial, la sentencia. II- Trámite de la Elevacion a Juicio. Dice Claria Olmedo que es de regla en nuestra legislación que la defensa tenga la oportunidad qué oponerse a la apertura del plenario o a la elevación a juicio requerida por el acusador. la legislación procesal vigente impone notificar el requerimiento acusatorio al defensor del imputado y a este se le acuerda un plazo de tiempo- en el Código Nacional de 6 días en el de Buenos Aires 15 días y en el de Córdoba 3 días para oponerse a la elevación de la causa a juicio instando el sobreseimiento deducir cuestiones previas que no hubiera in cidentado anteriormente o pedir el cambio de calificación legal(Claria Olmedo, Jorge. Derecho procesal Penal t III,pag 34 .rubinzal Culzoni). Es decir que cuando la defensa técnica del encartado recepcióna el traslado de la acusación tiene una batería de herramientas fundamentales para oponerse a la misma y torcer el rumbo de la causa o finiquitarla definitivamente. Puede impetrar el cambio de la solicitud de calificación legal, la interposición de excepciones, las nulidades que advirtiera y no hubesen sido tratadas y el pedido de sobreseimiento para lograr una absolucion anticipada. Con los mencionados institutos, puede confrontar la pretensión acusatoria para mejorar la situacion procesaldel imputado e inclusive desincriminarlo de la causa. El digesto ritual bonaerense es categórico cuando dispone que, las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quién podrá, en el término de 15 días, oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de calificación legal u oponiendo las excepciones qué correspondan (art 336 CPPBA). Al citado elenco de herramientas defensistas ,agregamos lo dispuesto por el act 205inc 1del CPPBA que reza " las nulidades solo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad en las siguientes oportunidades: 1- las producidas en la investigación penal preparatoria durante esta" . Dice certeramente Luis Felipe Defelitto que con referencia a las nulidades que se hayan producido en el trámite curso de la investigación penal preparatoria, estas deben articularse durante su trámite (en caso contrario caducaría el pedido) pero deben ser resueltas en un único y mismo acto y en la primera oportunidad en qué deba dictarse una decisión de mérito que las comprenda. Es decir que, impetrada la nulidad de determinada actividad procesal si esta última no ingresa en el ámbito de los elementos a considerar para decidir la cuestión, nada debe resolverse sobre aquella . Para ilustrarlo mejor ,el citado Defelitto da un supuesto de meridiana claridad al decir "ejemplo: se solicita la nulidad del reconocimiento médico de la víctima y el juez debe resolver sobre la entrega del vehículo que conducía al momento del hecho imputado, el cual no tiene relación alguna con la investigación. Nada de resolver. Pero en el mismo ejemplo una vez requerida la elevación a juicio aquél juega un papel imprescindible para acreditar la materialidad del hecho. Debe expedirse en esta oportunidad."(Luis Felipe Defelitto, Cod. Poc.penal de la Pcia. de Bs.As., t I pag 441. 20XII grupo editorial). Para clarificar el abordaje de dichas Herramientas a que la Defensa puede echar manos para tensionar esta fase crítica del proceso, haremos a continuación , una breve y sucinta mencion, de cada una de ellas: 1- El sobreseimiento. Es una resolucion judicial dictada mediante auto fundado, sea de oficio o a petición de parte ,qué de manera definitiva cierra de total o parcialmente el proceso, e implica el cese de la pretension punitiva del estado encarnada en el fiscal, en lo que se refiere a la materia de dicho pensamiento. Es improcedente su dictado sí no se ha escuchado aun al imputado en los términos de su declaración indagatoria o informativa, ambas de naturaleza juidica defensiva (art 308 CPPBA) , pues se vería vulnerado del derecho de defensa en juicio. Esta es una herramienta muy valiosa, eficaz, que tensiona y puede finiquitar el proceso en esta etapa crítica con posterioridad al requerimiento fiscal de elevación a juicio y que puede beneficiar alguno o todos los imputados , porque implica una sentencia absolutoria anticipada respecto de alguno o todos los hechos investigados y que en caso de pluralidad de imputados puede beneficiar a algunos o a todos ellos. Obviamente , el sobreseimineto cobra su mayor dimensión durante la etapa investigativa, empero no es la única ocasión en que puede ser interpuesto, ya que aparece otra última oportunidad luego de la etapa intermedia. En efecto, si con posterioridad a la audiencia preliminar con la que se abre la etapa de juicio, por nuevas pruebas resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o que surge la falta de tipo, una causal de justificación, de inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal para cuya comprobación no sea necesario el debate el tribunal o juzgado en que se encuentre radicado el expediente ,podrá dictar el sobreseimiento (art 341 CPPBA). Creemos enfáticamente,que la mejor oportunidad para solicitar el sobreseimiento es el de la etapa intemedia, pues ya se ha recibido declaración al imputado, el fiscal ha clausurado la investigación y ha solicitado la elevación a juicio presentado todos los elementos colectados y sus conclusiones , y aun mas, el propio Juez de Garantías podría proceder a su dictado de Oficio. En muchos códigos modernos, se prescinde del sobreseimiento provisorio, abriendo así un iterrogante: ¿qué sucededería si luego de dictarse el sobreseimiento definitivo aparecen nuevos elementos de prueba que justifiquen la reapertura de la causa y su esclarecimiento?. Para estos digestos ,como lo es el caso del bonaerense, no existe posibilidad de reabrir la investigación y podría llegarse a una situación de impunidad, sensación de injusticia ante los ojos de la sociedad, tributaria final de la ingenieria procesal, muchas veces encapsulada en dogamas e ideologias que alejan la ley del sentir ciudadano. Desde este humilde márgen , nos parece que esta cuestion debería revisarse por el legislador y volver al instituo del sobreseimiento provisorio, abriendo una ventana temporal acotada desde luego, para que una vez cerrada la misma sin que se alleguen nuevos elementos probatorios , se convierta en definitivo el sobreseimiento. Esta era la situación delCódigo Jofre vigente hasta la reforma del año 1998 en la Pcia de Bs As . En cuanto a las causales que habilitan a impetrar un pedido de sobreseimiento, se os presenta un elenco generoso , entre las que podemos mencionar: la extinción de la acción penal,la inexistencia del hecho investigado, que el hecho no encuadra en una figura legal que el delito no fue cometido por el imputado; qué media una causa de justificación, inimputabilidad inculpabilidad o excusa absolutoria; que han vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas sin que exista motivo suficiente para remitir la causa a juicio y de manera objetiva no resulta razonable que puedan incorporarse nuevos elementos de cargo y, en los casos de archivo sujeto a condiciones una vez cumplidas las mismas , a pedido del Fiscal, el juez de garantía puede transformar el archivo en sobreseimiento (art 323 CPPBA). Profundizar en el estudio minucioso de esta mera enumeración,debería ser objeto de otro trabajo, siendo nuestra intención de caracter enunciativa,a modo de guía rapida para esta etapa visagra del proceso que estamos analizando. 2- El cambio de Calificación legal. Cómo lo venimos sosteniendo el contenido de las requisitoria fiscal además de los datos que sirvan para identificar al imputado; la relación clara ,precisa, circunstanciada y específica del hecho y los fundamentos de la acusación; deberá insoslayablemente determinar la calificación legal que permitirá encapsular la conducta atribuída en una de las figuras del código Penal. Este juicio de Tipicidad,a su vez psibilitará decidir si el hecho atribuido será juzgado por un tribunal criminal con o sin jurados o bien por un juez en lo correccional. Decía el maestro Soler en su viejo manual De Derecho Penal de corte causalista, que el Código Penal es un sistema discontinuo de ilicitudes , que no admite zonas grises . De tal forma ,que un hecho caerá dentro de la punibilidad si cumple con todos los requisitos que el tipo describe , o en contrario, sino no cabe como una mano dentro de un guante, es decir no calza a la perfección ,caerá dentro de una zona gris y no será punible, ya que el derecho penal liberal veda absolutamente las analogias .Es decir que estamos ante un sistema binario, o es delito porque se verifica mediante el juicio de tipicidad que cumple con todos los requisitos del tipo, o cae en la zona difusa y sera cualquier cosa menos delito. Con el parecido no alcanza pese al sentir del tejido social, muchas veces potenciado por los medios masivos que desinforman por desconocimiento jurídico o con intencionalidad mezquina. Siempre se necesita un culpable. Es de vital importancia el análisis de la calificación legal atribuida al hecho descripto en la requisitoria fiscal, toda vez que el mismo deberá concordar de manera completa y exacta con el tipo previsto en el código de fondo, y además permitirá discernir el órgano que intervendrá en adelante en su juzgamiento. Ha dicho desde desde hace mucho tiempo la corte bonaerense que " la coincidencia qué el acusador encuentre entre el suceso por el que acusa y la figura legal bajo la cual lo ubica, no vincula en tal sentido y en principio los poderes parejamente respectivos del juzgador, en tanto éste se limite a desenvolverse dentro del escenario de los hechos descriptos y en que se funda la acusación" (S.C.B.A.,1969-98). En tal sentido cobra vital importancia el respeto irrestricto del principio de congruencia fáctica, en virtud del cual no puede efectuarse mutación alguna entre los hechos relatados al imputado al momento de recibir su declaración y los que poseriormente se le narran en la requisitoria fiscal de elevación a juicio. Sin embargo,dicha restricción que veda mutar los hechos no es valida respecto de la calificación legal, la cual puede sufrir variaciones al reconsiderar los hechos,toda vez que adquiere forma definitva al mmomento de emitir el fallo por parte del juzgador. En definitiva, cuando se amplían los límites de la base fáctica de la acusación se menoscaba el derecho de defensa del imputado, quién se ve impedido de probar, contradecir y alegar sobre las circunstancias qué se le atribuye. Asi, " El hecho que el Ministerio público fiscal describe e imputa al acusado establece un límite al tribunal de manera tal que la sentencia debe atenerse a dicha descripción, pues de otro modo se violaría el principio de congruencia que requiere una correlación fáctica entre el hecho por el cual se formuló la acusación y el hecho por el cual se condenó" ( Tribunal Oral Federal en lo Criminal nro 2 La Plata, sent. 20/2/1995,en Revista "Jurisprudencia" ,nro 54, pag 21 ). Ante tales principios procesales, también se abre en la fase crítica de la etapa intermedia, la posibilidad de que la Defensa pueda tensionar y contradecir la pulsión acusatoria, trabando una relación dialéctica,que el Juez de Garantías deberá dirimir en su resolutorio, para fijar la competencia de la materia criminal o correccional en que la causa quedará radicada para transitar la etapa final del proceso,es decir la etapa de juicio propiamente dicha. Un analisis minucioso del juicio de tipicidad, puede habilitar una defensa eficaz ,interponiedo una calificación como mínimo atenuda, que mejore la situación procesal del acusado en orden a la pena en expectativa. 3- Excepciones. Las conclusiónes del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quién podrá, en el término de qunce días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de calificación legal u oponiendo las excepciones que correspondan, según lo dispone el digesto bonarense (art 336 C.P.P.B.A.) En este tópico nos referiremos sucintamente a las excepciones, y tomaremos las ideas de Devis Echandía quien las entiende -adaptando su concepto al Derecho procesal Penal- cómo una especial manera d ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a toda persona respecto de quién se acciona, y qué consiste que oponerse para atacar las razones de la pretensión punitiva, mediante razones propias de hecho que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos, que nace en los procesos penales desde que surge la primera etapa, en el caso de la investigación penal preparatoria y qué presenta la característica de qué tiene un sentido particular de defensa o de oposición específica al objetivo concreto que persigue el que está preparado el ejercicio de la acción, sin referirse al fondo del asunto es decir la existencia o la responsabilidad del imputado (conf., en lo principal ,DEvis Echandía, Hernando :Teoria General del Proceso. Ed. universidad, Buenos Aires, 1984,t. I, p. 264nro 126 a 129-Hortel Cod. Procesal Penal Pcia de Bs As, p. 129, Ed. Universidad) . En sentido amplio del vocablo, la doctrina mayoritaria denomina excepción a la oposición a la acción ,cuando el que se opone afirma hechos y fundamenta en derecho, con la finalidad de paralizar o extinguir la acción deducida se habla de oposición de excepciones (Rubianes Carlos J., Manual de derecho procesal penal, t I,6ta reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 1985, página 297).En este marco se encuentran las excepciones perentorias de cosa Juzgada, la prescripción y la extinción; mientras que las excepciones dilatorias son las de falta de jurisdiccion o competencia y la falta de acción. Dice Defelitto, qué cuando se habla de competencia se alude a la actitud o capacidad (competencia material, territorial) y cuando se refiere a la jurisdicción se alude a la potestad (federal, militar, provincial). Son supuestos que conciernen exclusivamente al órgano jurisdiccional interviniente. Con referencia a la falta de acción cabe mencionar: a) que no pudo promoverse (art 10),b) no fue legalmente promovida (art. 7),c) no puede proseguir (art 10),y d) se encuentra extinguida art58 C.P.). Las excepciones antes mencionadas pueden interponerse durante el transcurso de la investigación. Sin perjuicio de ello, existen otras oportunidades tales como las contempladas en los artículos 336 y 303 inciso 3 del CPPPBA. Pueden ser interpuestas por las partes, inclusive las partes civiles y de concurrir dos o más excepciones deben ser interpuestas en forma conjunta. Por último cuando se alude a que son de previo y especial pronunciamiento significa que deben ser resueltas antes de la decisión de fondo ( Defelitto Luis Felipe, código procesal penal de la provincia de Buenos Aires. 20XII grupo editorial, t 1, página 714). 4- Nulidades. Segun Claria Olmedo,la nulidad es la sanción mas importante y trascendente de los actos del Proceso. Es una conminación legal, génerica o específica , mediante la que se determina la invalides de actos procesales , cuando en su realización no se han observado las disposiciones impuestas por la constitución o las restantes leyes (Claria Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal ,t. IV, Ediar, pag 185 y sgts ). Se ha dicho con razón , que la nulidad es al acto viciado lo que la pena es al delito, es decir una sanción. En el caso del acto viciado es la sanción que acarrea su invallides como tambien la de todos los acto alcanzados o contaminado por dicho vicio. Se reconoce la ineficacia del acto y se lo priva de sus efectos,sea anteriores o posteriores que el mismo pueda ocasionar, de tal manera que saneado el vicio el proceso vuelva a su cauce de normalidad. En síntesis, solo pueden ser declarados nulos aquellos actos que no hubiesen observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo dicha sanción. Esta es la tendencia legalista que modernamente impera y que suscribimos modestamente. Existen innumerables clasificaciones de las nulidades, qeu sería objeto de un trabajo específico su análisis detallado, perocomo excede a este breve exordio,solamente mencionaremos que existen nulidades absolutas, relativas y virtuales. Sintetizando, solo diremos que las nulidades absolutas pueden ser declaradas de oficiio o a petición de parte, en cualquier etapa del proceso y que no son subsanables. Respecto dela nulidades relativas, conviene recordad que solamanente será declaradas a petición de parte interesada siempre y cuan do no sea la parte que las causó, en tanto tenga interés en la observancia de la disposición violada y las interponga en el momento debido, ya que son subsanables.Finalmente, las nulidades virtuales son las que provienen de cualquier parte del ordenamiento jurídico, sin estar específicamente dispuestas pero que vulneran en dispositivo legal, cuasan perjuicio y son subsanables; pensemos por ejemplo en una resolución judicial que desconoce y aplica alguna ley derogada. Este apretado análisis estaría incompleto sin una breve referencia al principio de preclusión, en función del cual, cuando se cierra una etapa no es posible volver atras. Es una verdadera compuerta que impide retroraer el proceso a etapas ulteriores y promueve su avance para llegar a la resolución final. De manera que , cuando no interponemos en tiempo y forma una nulidad ,sea relativa o virtual y el acto alcanza sus efectos, perdemos la oportunidad de volver a impetrar su saneamiento futuro, a excepción del caso de las nulidades absolutas que por violar el dispositivo constitucional pueden ser intepuesta en cualquier etapa o memento del proceso. En lo que nos concierne,la etapa intermedia sub exámine, Esta demás decir que podemos ingerponer nulidades absolutas que anteriormente no hubieren sido tratadas y resueltas,pero es el momento fundamental para impetrar las nulidades relativas o virtuales que por contener un vicio saneable y que no hubieramos ocasionado, perjudiquen nuestros intereses y que aún no hubieremos esgrimido para ser tratadas y resueltas por el órgano jurisdiccional de control (Juez de Garantías). En tal sentido el art 205inc 1 del CPPBA , dispone que "las nulidades solo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad , en las siguientes oportunidades: las producidas en la investigación penal preparatoria,durante esta" sic. En definitiva y siendo la etapa intermedia un filtro o compuerta que habilita o deniega el paso a la etapa de juicio, será en definitiva el momento de articular las nulidades que se hayan producido hasta dicho momento y no hubieren sido esgrimidas ni tratadaspor el juez de control. 5- Conclusión . Este breve trabajo ,intenta con modestia ser un aporte para poder concientizar acerca de las oportunidades que tiene la defensa, para interponer por contrapulsión, las variadas herramientas que le brinda el proceso al imputado, de manera que tensione y contraponga en el marco de la dialéctica procesal una antítesis a las aspiraciones punitivas de la Fiscalía , que necesariamente deberán ser de consideración de los juzgados de garantías o control y si correspondiera ,por vía de apelación ante las cámaras departamentales. Superada esta etapa crítica del proceso, sin hacer valer las posibilidades enumeradas, por imperio del principio de preclusión , implicaría muchas veces dejar al imputado en una situación de mayor vulnerabilidad para la etapa de juicio,y en defintiva es quien será el tributario de las negligencias u omisiones de su defensa como destinatario único y final de la pena.

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