Garantías fundamentales en el Proceso Penal.
Las garantías ,representan seguridades que se otorgan , para impedir que el goce de los derechos fundamentales de la persona humana,sean conculcados por el avance del poder del estado en el ejercicio del “Ius Puniendi”. De tal manera que,los mandatos de la Constitución Nacional ,implican una forma de limitación de dicho poder del estado, reconociendo los atributos esenciales que tienen las personas por su condición de tales, por el hecho innegables de ser personas humanas y como tales portadoras del reconocimiento de su dignidad y como integrantes de la comunidad de una nación.
Se erigen entonces las garantías, como una barrera para el Legislador , quien no puede dictar normas contra los derechos subjetivos tutelados por la manda constitucional. Bajo este prisma es que deberá visualizarse e interpretarse toda la legislación que emane ordinariamente ,y en consecuencia,todo el espectro legislativo debe ser considerado a la luz de los principios fundamentales que brotan de la Carta Magna, como fuente absoluta de postulados indelebles, especialmente en los contenidos pétreos de su primera parte (Declaraciones,derechos y garantías).
Específicamente y en lo que hace a la legislación procedimental, la misma deberá guardar una relación de correspondencia absoluta con los postulados constitucionales , previlegiando el costado garantizador del digesto vigente en un estado determinado ,y para los habitantes del mismo. Los Legítimos intereses sociales, entre los cuales brilla con meridiana claridad el deseo de seguridad para todos los ciudadanos, en manera alguna y so pretexto de garantizar dichos anhelos , deberá permitir sortear las barreras y filtros que en resguardo de los derechos individuales y fundamentales de la persona humana, el constituyente ha consagrado. El paso hacia las modernas y desafortunadas ideologías del “Derecho Penal del Enemigo” a menudo embozadas bajo la denominación de seguridad ciudadana, amenazan seriamente estas consignas garantistas , de la mano de personeros de la represión y el gatillo fácil, y cuyas víctimas serán de ordinario aquellos vulnerables o seleccionables de sistema penal, que como dice el maestro Zaffaroni, tengan el estereotipo del delincuente, por sus características fisonómicas, por lo general morochos,jóvenes y pobres.
En definitiva, las normas vinculadas al proceso penal imperantes en el territorio bonaerense, receptan los postulados consagrados por las Cartas Magnas de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, viniendo a configurar un verdadero ordenamiento regulador del enjuiciamiento criminal, que plasmados en el digesto de la ley 11.922 y sus modificatorias (Código Procesal Penal de la Pcia de Bs As), se convierten en una suerte de trasvasamiento de tales principios garantizadores para la persona individual que es sometida al “Ius Puniendi” estatal.
Los siguientes, son principios y garantías fundamentales, que todo ordenamiento procesal penal debe receptar y aplicar , como ocurre por suerte en casi todos los digestos rituales de enjuiciamiento penal en nuestro pais:
1-Juez Natural y Prohibición de las Comisiones Especiales: Es de fundamental importancia la Garantía del Juez Natural, entendida como la mejor manera de asegurar la independencia e imparcialidad de los magistrados o jueces, quienes deben haber sido designados previamente al hecho en que les toque entender o resolver, de manera tal que sus decisiones respecto del episodio que deben decidir ,sean ecuánimes y razonadas.
La función esencial de esta garantía, es la de asegurar la función judicial del estado , brindando a los ciudadanos la tranquilidad de saber de antemano , quienes son los jueces que habrán de juzgarlos ante un hipotético conflicto.
La Constitución Nacional prohíbe expresamente, que alguien sea juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (art 18 de la CN), vedando absolutamente la posibilidad de que se coloque al imputado frente a tribunales Ad – Hoc ( creados para el caso), en razón sus las características o calidades personales, lo cual resultaría mas bien propio de la tradición inquisitiva europeo-continental.
Nuestra Carta Magna ha tratado de proporcionar como garantía para el justiciable , la imposibilidad de manipular al tribunal designado para el juicio, declarando expresamente la inadmisibilidad del juzgamiento por medio de comisiones especiales, impidiendo el conocimiento en episodio delictivos por parte de Magistrados creados con posterioridad al hecho, e indicando competencias territoriales y materiales , que en razón del lugar y la especificidad de los asuntos a conocer, ex ante han sido instaurados por la ley .
La garantía del Juez Natural, tiene en definitiva por objeto, asegurar una justicia imparcial . Bajo dicho prisma resulta vedado sustraer arbitrariamente una causa a la jurisdicción de un juez que continua teniéndola para casos semejantes, o atribuir al conocimiento de un magistrado un caso para el cual no tiene competencia material o territorial .De permitirse sortear este principio, aún por vía indirecta, estaríamos ante el juzgamiento por parte de una comisión especial o Juez Ad-hoc simulado.
Por último, no puede soslayarse que resulta bastante común en la practica tribunalicia ,el planteo de excusaciones y recusaciones , se formulan cuestiones de competencia e inclusive que la legislación a menudo impone la aplicación inmediata de nuevas normas generales de competencia a causas pendientes (principio de la perpetuatio jursidictionis ), a excepción de que ello implique despojar de efectos a actos procesales cumplidos válidamente .Pero concluímos en que , aún ante la facultad legislativa de cambiar las leyes procesales , por ser un derecho que pertenece a la soberanía de un estado, no puede desconocerse o violarse solapadamente el principio de juez natural.
2-Juicio Previo: Esta Garantía constitucional implica la necesidad de un procedimiento adecuado a las normas de la carta magna , a consecuencia del cual se dicte una sentencia judicial de condena firme , para que pueda aplicarse una pena a un ciudadano.
De manera tal que, cuando el art 18 de la Constitución Nacional establece “Ningún habitante pude ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” ,implica que debe existir una cuestión concreta (hecho delictivo) imputada una persona ,y que se origine un proceso legal , requisito “sine qua non” para poder aplicar una sentencia de condena a un justiciable.
Es decir que primariamente, la exigencia del juicio previo impone la necesidad de una sentencia judicial de condena firme para que el estado en ejercicio del poder punitivo aplique un castigo (principio de Nulla poena sine iuditio),que podrá ser de reclusión, prisión, multa o inhabilitación , según el catálogo represivo (art 5 del CP).Es que el criterio de personalidad de la pena responde al principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien sea culpable ,es decir aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuible tanto objetiva como subjetivamente durante el transcurso de un proceso penal o juicio, del cual la sentencia condenatoria oficia a modo de conclusión razonada conforme a los elementos probatorios colectados. Sin ese proceso previo no podrá condenarse a nadie dice nuestra constitución ,y aún mas ,veda absolutamente la imposición de las penas crueles o degradantes que consistan en mortificaciones mayores que aquellas que su naturaleza impone y las que expresan una falta de correspondencia tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y la extensión del de la privación de bienes jurídicos del delincuente (principio de proporcionalidad de la pena).Las penas crueles o degradantes ,resultan repugnantes a la protección de la dignidad de la persona humana , tanto como la imposición de penas sin juicio previo.
Juicio y sentencia son aquí sinónimos ,en tanto la sentencia de condena es el Juicio del Tribunal que al declarar la culpabilidad del imputado , determina la aplicación de la pena. Solo un juicio como conclusión lógica de un razonamiento ,plasmado técnicamente en el acto que conocemos como sentencia , fundado en la ley penal aplicable en un tiempo y lugar determinado , y previa al hecho que se juzga ,habilitara al estado para aplicar una pena a un ciudadano .Es decir que,la sentencia siempre deberá ser una conclusión lógica y razonada ,fruto de un proceso legal en el cual se respeten todas las premisas fundamentales que una carta magna consagra , en protección de los derechos fundamentales de las personas. Solo así y luego de transcurrir este camino de obediencia a las premisas constitucionales, un proceso será justo y una sentencia condenatoria válida.
Dice el Maestro Julio B Maier que “Para someter a alguien a una pena ,es necesario el pronunciamiento de una sentencia firme de condena que declare su culpabilidad en un delito determinado y le aplique la pena,y que, como veremos, para obtener legítimamente esa sentencia,es preciso tramitar un procedimiento previo,según la ley, en el que se verifique la imputación ,es lo mismo que sostener que,durante el procedimiento o,si se quiere ,durante la persecución penal, el imputado es considerado inocente y tratado como inocente ,por principio. La importancia que esta máxima asume en la construcción dogmática de toda la estructura del Derecho Procesal Penal justifica su tratamiento separado, tradicional entre nosotros (De Proc Penal I,Fundamentos ,pag 487).
El art 18 de la Constitución Nacional ,garantiza el debido proceso legal asegurando el respeto irrestricto de los derechos fundamentales de la persona humana ,esto es, los llamados Derechos Humanos, inherentes a toda persona por su condición de tal y la dignidad que ella merece, sin distinciones de ninguna naturaleza,comprensivos de las libertades individuales y de las libertades públicas. De tal manera que , los requisitos del debido proceso consagran para el imputado, la oportunidad de ser oído ,de conocer los cargos que se le atribuyen en su contra y de producir prueba en su favor. Lo analizado en este parágrafo,en su completa formulación podría expresarse de esta manera: Juicio previo y legal para aplicar una pena.
3-Principio de Inocencia. El “In dubio por Reo”: El principio en análisis establece, que le incumbe a la acusación la prueba de la culpabilidad del imputado, apoyándose en la presunción de su inocencia hasta tanto una sentencia judicial no lo declare culpable. En virtud de tal presunción, no recae sobre la persona acusada de un delito, la carga u obligación de probar sus afirmaciones, por el contrario, es la parte acusadora quien debe destruir el estado de inocencia del imputado .Ello sin desconocer, que le asiste al acusado la facultad de probar en el proceso ,todas aquellas circunstancias que le fueran favorables, desde el interés que posee en desvirtuar la imputación o mejorar su situación procesal.
Con toda razón ha expresado Fernando De La Rua, que mientras el imputado no sea condenado por sentencia firme “tiene la condición jurídica definida por la más exacta doctrina como estado de inocencia el que ampara a todo ciudadano , y se funda en el principio constitucional según el cual nadie puede ser considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal” (Fernando de la Rua, Proceso...p 265)
Nos dice Velez Mariconde que “el imputado es inocente durante la sustanciación del proceso” (Der Proc Penal pag 31 y siguientes) .En el mismo sentido “los habitantes de la Nación gozan de un estado de inocencia , mientras no sean declarados culpables por sentencia firme ,aún cuando respecto a ellos se haya abierto una causa penal y cualquiera sea el proceso de esa causa” (Clariá Olmedo, Tratado ,t I, pag 231).
El maestro Maier afirma: “La historia revela que esta declamación tan drástica es consecuencia de la reacción que se produjo contra la Inquisición. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano estableció en Francia que “presumiéndose a todo hombre inocente hasta que haya sido declarado culpable” (art 9).” (Julio B Maier. Der Proc Penal.fundamentos.t I,pag 491).
Muchos Pactos y declaraciones internacionales , y locales se expiden sobre el mismo eje. El respeto por la presunción de inocencia durante un proceso judicial. A modo de ejemplo podemos citar el art 39 de la Constitución de la Pcia de Córdoba , que declara expresamente la inocencia del imputado hasta la sentencia de condena firme; la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art 11 ,parraf 1) “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.En idéntico sentido se encuentra formulado el principio en la Convención Europea sobre Derechos Humanos (art 6, parraf II).
Que a esta altura del parágrafo, estamos en condiciones de afirmar que desde el punto de vista del órden jurídico, mientras no exista una sentencia penal de condena firme , la situación procesal de un individuo frente a cualquier imputación, es la de inocente.
Según el propio Velez Mariconde, en alusión al principio “In dubio pro reo” nos afirma que el principio tiene larga data y que “El aforismo ,cuya prosapia se le ha otorgado difusión casi popular (por fuera de la misma profesión jurídica) ,proviene hoy, a la letra, de la presunción de inocencia que ampara al imputado (Velez Mariconde, Der Proc Penal, t II, cap I, 5,III,pag 38).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la vigencia constitucional del aforismo “In dubio pro reo” y su núcleo de significación (fallos CSJN, t 295, p 782), habiendo aplicado el aforismo en la letra de sus propias decisiones .Tambien las convenciones internacionales sobre Derechos humanos, incorporadas a nuestra Constitución (art 75 inc 22) incluyen el aforismo por remisión a la presunción de inocencia (CADH 8.2, PIDCyP 14.2), de tal manera que existe una opinión doctrinaria abrumadoramente mayoritaria, en que la presunción de inocencia y el In dubio pro reo tienen idéntica significación.
Concluimos entonces, en que nuestra ley fundamental prohíbe que se trate como culpable a la persona a la que se le atribuye la comisión de un delito ,hasta tanto el estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos por la ley , no exteriorice su voluntad y pronuncie sentencia penal firme que declare su culpabilidad y le imponga una pena.
4- Inviolabilidad del Derecho a la Defensa en Juicio: Es esta una garantía primordial, cuyas concreciones técnico-jurídicas se conducen , sin mengua de otras, como bien dice Pedro Bertolino “ al derecho del imputado de intervenir en el proceso, a autodefenderse, a declarar o no, a proveer a su defensa técnica,a confirmar su inocencia, a atenuar su responsabilidad y a contradecir la pretensión acusatoria” ( Pedro J Bertolino, Cod Proc Penal de la Pcia de Bs As, lexis Nexis, pag 12).
Es esta una garantía que se dirige centralmente al imputado,como sujeto de persecución en el Proceso Penal, y que conforme lo recepta el art 60 del CPPPBA, podrá hacer valer desde el primer momento de las pesquisas en las cuales sea sindicado o señalado como autor probable de un hecho ilícito.
Según algunos autores como Linares Quintana, a nuestra constitución le cabe el honor de haber sido la primera, que dispuso con total claridad :”Es inviolable la defensa en Juicio ,de la persona y de los derechos “ (Linares Quintana, tratado ,t V, nro 3157,pag 274 y sig ). Sin embargo el maestro Maier dice: “Es exagerado ,afirmar no obstante que la facultad de defenderse de una acusación emerja, como derecho específico , recién con nuestro texto: de alguna manera, la garantía individual presidió y preside toda la estructura del enjuiciamiento penal que nace en el siglo XVIII y se plasma en el siglo siguiente” (Julio B Maier , Der Proc Penal .I Fundamentos, pag 540) .
La clausula constitucional en estudio, otorga el derecho inviolable de los individuos a defenderse en el marco de un procedimiento penal, habida cuenta de la supremacía de los bienes o valores jurídicos que se ponen en juego y recaen en la cabeza del imputado ,como sujeto de la persecución del poder punitivo del estado.
En el procedimiento penal, se establece la estricta observancia de recaudos formales que tienden a asegurar que el imputado tenga oportunidad suficiente de audiencia para ser escuchado, a conocer con precisión el hecho que se le endilga , y la absoluta posibilidad de ejercer su defensa material y formal ,de manera de tener siempre la posibilidad de refutar los argumentos acusatorios ofreciendo prueba y proponiendo diligencias, estableciendo una suerte de relación dialéctica, en donde a cada afirmación seguirá una refutación , que permitirá acercarse cada ves mas a la verdad histórica del suceso, y para el imputado en especial, mantener su estado de inocencia o mejorar al menos su situación procesal. Mas aún, durante el tramo de la instrucción, esta facultado a guardar silencio, sin que su actitud pueda ser tomada como presunción de culpabilidad. Durante la etapa del debate, en la que rige “el principio de inmediación” , se requiere la presencia ininterrumpida del acusado durante todo el debate, salvo excepciones como la del art 345 del CPPPBA :” ...Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia , será custodiado en una sala próxima...Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar ,en la audiencia,será autorizado a ausentarse,debiendo procurar el presidente del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la necesidad de su presencia”. Si el imputado presencia el debate, goza de las facultades de efectuar todas las declaraciones que crea oportunas ,siempre que se refieran a su defensa,pero quedando sometido al interrogatorio de las partes contrarias. Finalmente, antes de darse por concluído el debate, es el imputado quien puede efectuar un alegato final en su defensa. De tal manera se verifican sus posibilidades de tener oportunidad suficiente para hablar, contradecir a los testigos y peritos, probar cuanto crea conveniente y necesario , controlar la prueba del adversario y valorarla, indicando al tribunal la solución que propone para la sentencia. De tal manera, y con las facultades otorgadas por la clausula constitucional, durante el procedimiento penal, el imputado tendrá la posibilidad plena de ejercer su defensa material.
La Garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio de los derechos del imputado , es central, ya que por excelencia ,significa un muro que el poder estatal no podrá sobrepasar en el marco de un proceso de enjuiciamiento de un ciudadano. Así, cuando nuestra Constitución Nacional consagra el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio, incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que ,definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad ,ponga término dentro del plazo mas breve a la situación de incertidumbre y restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal . Un destacado fallo dice: “Dentro del derecho de defensa que la Constitución reconoce está comprendida tanto la defensa material , considerada como “una manifestación incoercible del instinto de libertad “,en virtud del cual nadie puede ser constreñido a obrar en daño propio , como la formal técnica, que se ejerce mediante instancias, alegatos, observaciones y argumentaciones, basadas en normas de derecho sustantivo o procesal, por lo que supone conocimiento de técnica jurídica en quien la ejerce. Solo mediante la integración de ambas defensas ( material y formal) se resguarda la concepción del principio constitucional mencionado como actividad esencial del proceso penal” ( Cam 3ra L.P..,sala III, en “DJBA”, t 55-75).
La garantía de la inviolabilidad de los derechos y de la persona del imputado en un proceso penal, no implica que el mismo acusado haya de tener libertad a su antojo para entorpecer la marcha de una investigación, fugándose o entorpeciendo la pesquisa,sino que su libertad no sea coartada por las leyes ,impidiéndole producir las pruebas de su inocencia o colocándolo en una posición desigual o desventajosa respecto de la acusación .Es así que en el espectro probatorio, la garantía se cristaliza mediante la razonable oportunidad de producir prueba y controlar la del adversario procesal.
La manda constitucional, viene a instaurar la facultad inviolable del imputado a intervenir en el proceso penal , y ejerciendo su derecho de defensa ,llevar a cabo todas las actividades necesaria para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del estado que procura. Podría sintetizarse en consecuencia las facultades del imputado como las siguientes: ser oído, controlar la prueba de cargo, probar los hechos que invoca para atenuar o excluir su responsabilidad, valorar en el momento oportuno la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del juzgador una sentencia favorable , que excluya o disminuya la intensidad del castigo que aplique el poder punitivo del estado .
5- “Ne bis idem” (inadmisibilidad de la múltiple persecución penal por el mismo hecho):
Este principio,consiste en la garantía de seguridad individual, que proscribe la múltiple persecución judicial (dos o mas veces) por un mismo hecho. Ahora bien, teniendo en cuenta que la persecución penal puede ser simultánea o sucesiva, siempre que se refiera al mismo hecho resulta alcanzada por el principio y proscripta de cualquier manera que se lo intente .
Si bien es cierto que originariamente nuestra Constitución Nacional , originariamente no previó en forma expresa esta garantía, por vía de su art 33 , según el cual la enunciación no es limitativa se lo ha reconocido como una de las garantías no enumeradas , que emergen del Estado de Derecho y el sistema republicano de Gobierno que hemos adoptado.
En el plano internacional , el panorama difiere del nuestro y encontramos plasmado el principio “Ne bis idem “ en la enmienda V de los Estados Unidos de Norte América, cuando con claridad dispone : “Nadie será sometido por el mismo delito ,dos veces a al peligro de pérdida de vida o de algún miembro”. El reconocimiento internacional de la garantía individual Concluyó en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos cuyo art 14 nro 7, reza: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
En el ámbito continental , la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) ,también conocida como Pacto de San José de Costa Rica , dispone en su art 8 nro 4 : “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”, invocando expresamente la norma, la existencia de la cosa juzgada (sentencia firme) y la imposibilidad del recurso de revisión en contra del imputado absuelto , al decir que no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
Finalmente, y como todas estas convenciones han sido receptadas por via del art 75 inc 22 de la Constitución Nacional, hoy forman parte del derecho interno de la República Argentina, y desconocer su existencia sería ridículo y descabellado.
En el orden provincial, el art 29 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires ,dispone: “ningún acusado....será encausado dos veces por el mismo delito”, aunque entendemos con Bertolino , que : “por su mayor amplitud garantizadora ,deberá darse preferencia interpretativa a la palabra “hecho”contenida en el artículo aquí comentado , con relación a la voz delito contenida en la Const Prov. En efecto, si nos atuviéramos estrictamente a la voz “delito” se correría el riesgo de “achicar” la garantía, pues se podría sostener que sería válido perseguir ex novo el mismo hecho bajo otra calificación jurídica” (Pedro J Bertolino ,Cod Proc Penal Pcia de Bs As, pag 11).
Dice el maestro Maier que “la materia de la garantía la constituye el “mismo hecho” como acontecimiento histórico ,sin importar la subsunción legal que se efectue en el procedimeinto concreto” (Maier Julio B, Der Proc Penal. I fundamentos ,pag 601).Lo contrario permitiría que nuevamente se persiguiera bajo otra calificación legal un mismo hecho ( por ejemplo lo que fue absuelto como estafa ,perseguirlo nuevamente como libramiento de cheque sin provisión de fondos)
Los modernos Códigos de Procedimientos penales de nuestro país , hoy receptan el principio como una garantía constitucional , como lo es el caso de nuestro Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Bs As ( ley 11.922) , en su art 1 parte final del primer párrafo cuando dice: “ Nadie podrá ser ....perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho”.En su perfil práctico y luego de la reforma de la ley 13252, la garantía se hace operante mediante el Habeas Corpus (art 405 inc 1 del CPPBA) como también mediante las excepciones de “cosa juzgada” o “litis pendencia” (art 328 inc 2 del CPPBA).
Dice Fernando De la Rua ,que “para tener configurada la múltiple persecución penal se trae a colación la Clásica tríada: identidad de persona ,objeto y causa; es decir: la persona es el imputado de la primera persecución, que debe ser el mismo imputado de la segunda, sea que esta tenga lugar en la misma causa o en otra distinta (eadem persona) ; el objeto es el hecho de la vida ,que constituye el contenido de la pretensión,el acontecimiento real o no,para el cual se reclama la aplicación de la norma jurídica (eadem res); y la causa supone la existencia de una pretensión que se hace valer en un proceso ante un Tribunal con jurisdicción y competencias suficientes para examinar plenamente y sin obstáculos formales que implican una decisión sobre el fondo (eadem causa pretendi) “ (Fernando de la Rua, Non bis in idem, pag 320) .
Podemos precisar entonces que la garantía , cuyo rango constitucional ha sido reconocido por la Corte Federal como susceptible de tutela inmediata , veda la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado ,como también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho. En tal sentido la Corte sostiene que corresponde equiparar a sentencia definitiva un decisorio impugnado que viole el principio Non bis in idem (C.S.N. ,causa 6949, sent del 30 de abril de 1991,en “ED”,t 143-112).
La idea fundamental de este principio, es no permitir que el estado con todos sus recursos y en ejercicio del poder punitivo, pueda hacer repetidos intentos por condenar a un ciudadano por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias reiteradas, gastos injustos y el estigma que implica todo proceso, obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad o inseguridad.
6- Prohibición de declarar contra uno mismo:
El artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto señala que nadie puede ser obligado a declarar en contra de si mismo, derecho garantizado por el art 8 inc 2 apartado g de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- , y el artículo 14 inc 3 apartado g, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ambos introducidos a nuestro derecho interno por vía del art 75 inc 22 de la CN-; sienta el principio de incoercibilidad de la confesión, que implica el derecho a no ser sometido a ningún tipo de coacción o amenazas concretas, que conspire contra la garantía de no autoincriminarse.
Si bien es cierto que la confesión del imputado, libre de toda presión y plenamente consiente de sus alcances, no esta prohibida; sin embargo ,es dable resaltar que la recepción de manifestaciones autoincriminatorias , es una actividad que por estricta observancia de garantías constitucionales , debe quedar reservada al marco jurisdiccional, en las condiciones y dentro de las formalidades legisladas por los ordenamientos procesales. Así, no resultaría válida una confesión prestada en sede policial y documentada por los agentes del orden, quienes si bien es cierto no pueden hacer oídos sordos y prescindir de recoger la versión que podría resultar decisiva para el esclarecimiento de un delito, meta fundamental del proceso penal, no pueden sin embargo interrogarlo para que confiese y mucho menos documentar la declaración de un imputado. Asignar cualquier tipo de valor a los dichos de un imputado vertidos en tales circunstancias, importaría una flagrante violación al derecho de defensa en juicio.
La garantía que proscribe la autoincriminación protege las comunicaciones, sean verbales, escritas o gestuales, porque en esos casos la prueba está en la mente del imputado ,y su exteriorización solo deberá depender de su voluntad, libre de toda injerencia o presiones. Se dice que en estos casos el imputado es considerado “sujeto de prueba”.
A esta altura, es dable destacar que sin embargo, la garantía no protege los casos en que el imputado es “objeto de derecho”, como cuando se inspecciona su cuerpo y se prescinde de su voluntad ,consentimiento o aquiescencia, como por ejemplo , cuando se le toman huellas dactilares, muestras de su pelo, toma de fotografía, extracción de algunos centímetros cúbicos de sangre .Resulta sumamente esclarecedora de este tópico, la postura de la Cámara Nacional de Casación penal en el caso “Cincotta” .
La garantía que analizamos, debe ser interpretada como proscripción de todo método o técnica que, antes o durante el proceso y ante cualquier autoridad, tienda a obtener por coacción física ,psíquica o moral una declaración o confesión de un habitante de la Nación Argentina. Para ser considerada como prueba válida, una confesión debe ser siempre judicial, y ser prestada ante autoridad judicial competente, en un ámbito donde resulte indudable que el imputado estuvo libre de presiones, debidamente asesorado por un letrado de su confianza o defensor oficial , que le haya impuesto acerca de la inconveniencia de autoincriminarse. Si el estado empleara intimidaciones para lograr las confesiones de los imputados, volveríamos a la negra noche de la inquisición y equivaldría a permitirle cometer ilícitos para esclarecer delitos. Semejante violación, impensada en nuestro tiempo, importaría la descalificación completa de la ley procesal penal y, de hecho la abolición del estado de derecho.
No puede el estado aprovecharse de las pruebas obtenidas ilegítimamente por sus agentes ,con desconocimiento de las garantías constitucionales, pues ello compromete a la administración de Justicia, al pretender constituirla en beneficiaria de hechos ilícitos .No resulta razonable además, querer combatir el delito cometiendo delitos.
La confesión,vertida por la exclusiva voluntad del imputado y con soberana libertad, prestada ante autoridad judicial competente, no implica la vulneración de esta garantía, pues en ese caso no se evidencia autoincriminación.
7- Principio de “Favor Rei”:
Esta garantía ,que en rigor de verdad , se desprende del principio de inocencia, implica que una sentencia condenatoria y su consecuente, la aplicación de una pena, solo pueden estar fundadas en la certeza del Tribunal que ha juzgado el hecho traído a su conocimiento .Dice con toda razón Bertolino que .” ...se trata de una regla de conocimiento judicial, que impone una disposición de ánimo para el aplicador, favorable al acusado en aquellas situaciones objetivas en que no es dable obtener un grado de certeza suficiente para destruír el estado de inocencia. Dado el carácter amplio que puede adjudicarse a la regla, que abarca todo el funcionamiento de la norma procesal penal, estimamos- sin dejar de reconocer lo debatible de nuestra postura- que ella púede ser utilizada tanto para sentenciar como para dictar otros actos del proceso anteriores a ella (v gr, sobreseimiento, falta de mérito), como asimismo se podrá echar mano al “favor rei” para la interpretación de la ley procesal .” (Bertolino ,Pedro J , El funcionamiento del Derecho Procesal Penal, pag 160).
En cuanto a la certeza que se requiere para sentenciar, no se discute su alcance en cuanto a los hechos, un hecho existió o no, en cambio si se trata el alcance de la garantía en cuanto al derecho, la cuestión adquiere ribetes más polémicos. Sin embargo , nos parece superable cualquier controversia si la garantía se aplica con un criterio razonable y existe el debido control mediante la vía recursiva, en la cual el recurso de Casación tendrá un rol central.
Dice Cafferata Nores , que: “ Solo la certeza positiva de culpabilidad permitirá condenar al imputado. La duda stricto sensu y aún la probabilidad (positiva) determinaran su absolución. Es en este momento donde impera con total amplitud el principio “in dubio pro reo”, pues atrapa la totalidad de las hipótesis posibles de duda como estados intelectuales excluyentes de la certeza” Cafferata Nores Jose I, Garantías y sistema Cosntitucional- Revista de Dereho Penal 2001-1, pag 129)
Concluyendo decimos, que ante la falta de certeza positiva acerca de la existencia de un hecho y su autoría penalmente responsable ,imputable al acusado, deviene necesaria la aplicación de esta regla de conocimiento -el “Favor Rei”-, desprendimiento del principio “in dubio pro reo”, y operativa en todos los estadios resolutorios, que como en los casos del sobreseimiento, la falta de mérito y la sentencia ,deberá aplicarse en beneficio del imputado .Solo la certeza habilitara a la sentencia condenatoria y la aplicación de una pena.
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