El Procedimiento de Flagrancia en la Pcia de Bs As
Sumario: I Exordio. II Concepto de Flagrancia. III El texto Legal y su análisis. IV conclusiones.
I-EXORDIO.
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La criminalidad se va mimetizando rápidamente a través de diferentes modalidades,muy ingeniosas por cierto , muchas de las cuales operan con gran conocimiento en tecnologías de avanzada como en el caso del cibercrimen , de manera tal que , el delito siempre esta muchos pasos adelante de la reformas que se van concretando, y nos dejan la sensación de estar corriendo a pie contra un jet. Lo cierto es que ,las mentadas reformas vienen a constituir un verdadero fenómeno de indexación o inflación de Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal, y amén de resultar asistemáticas e incoherentes, nunca alcanzan para contrarrestar eficientemente el creciente fenómeno delictivo.
Podemos ensayar sin temor a equivocarnos , una primera afirmación: todas estas reformas que asolan nuestras siempre desactualizadas bibliotecas personales, son el producto elaborado de las ideologías de la “Perenne emergencia” al decir de Moccia. Siempre estamos en emergencia y siempre estamos reformando,espamódicamente y respondiendo a los operadores mediáticos, quienes nos marcan cada día nuestra agenda y forman opinión en el imaginario colectivo ,sin conocer en muchos casos, ni siquiera los presupuestos mínimos que nuestro plexo constitucional.Muy bien lo marca el maestro Zaffaroni en "la palabra de los Muertos" cuando propone una criminología cautelar en oposición a la criminología mediática que parece gobernarnos.
Las emergencias legislativas ante los hechos conmocionantes son y han sido un dato estructural dentro del derecho penal, pero nada tienen que ver con la razón jurídica del estado de derecho pues, como enseña Ferrajoli, "no deben admitirse excepciones a las reglas, las cuales si se doblegan cada vez que conviene, implican verdaderos atentados a las garantías de verdad y libertad".
Lo cierto es que, cuando en el año 1997 se firmó la partida de defunción del viejo código Jofré y entró en vigencia de la ley 11.922 que regula el modelo procesal que se aplica actualmente, se soñaba con superar la situación de colapso que, como la hidra de Lerna mitológica asoma una nueva cabeza ante cada decapitación que se ensaya, se intentó superar los desbordes de expedientes en las fiscalías y juzgados. Dicha utopía no ha sido alcanzada.
Sin embargo, lejos de enrolarnos en una postura de criticismo facilista , preferimos reconocer algunas bondades manifiestas del nuevo procedimiento , el cual totalmente perfectible como toda obra humana, necesita del aporte constante de los operadores en cuanto a su aplicación ,y de legisladores racionales, que al tiempo de ensayar una reforma , lejos de las presiones mediáticas ante cada caso conmocionante , legiferen solo cuando corresponda y no demagógicamente .Se deberá tener como eje conceptual la practicidad ,la coherencia y la solidez de un sistema penal que consolide la seguridad jurídica sin perder de vista las magnas premisas de nuestra carta fundamental.
Dentro de este panorama de innovaciones de gran trascendencia en el ritual bonaerense, destacamos la introducción del sistema acusatorio ,que ha puesto la investigación a cargo del Ministerio Público Fiscal, la consiguiente abolición del sistema inquisitivo; la oralidad como método de enjuiciamiento con inmediación del órgano jurisdiccional respecto de la prueba y las partes ; la aparición del Juez de Garantías para velar por la inmaculación del proceso y los medios de prueba, y la clara separación entre la instrucción y sus órganos intervinientes de la etapa de juicio propiamente dicha.
Al momento presente , y ya habiendo transcurrido mas de 11 largos años desde el comienzo de la vigencia de la ley 11.922 (28/9/1998) y con una mirada absolutamente objetiva , no podemos dejar de observar que resultaron ilusorias las expectativas de celeridad en la tramitación de los procesos y el anhelo de tiempo razonable para el juzgamiento de un hecho, queda reducido a cenizas ante los lapsos de espera para la celebración de la audiencia de debate , la cual promedia en los dos años desde el momento del requerimiento fiscal de elevación a juicio.
El panorama en nuestra provincia de Buenos Aires, la más densamente poblada del país y con el mayor índice delictivo resultó entonces propicio para la génesis de este procedimiento de flagrancia ,que intentaremos comentar , el cual se acuña junto a los institutos del “Juicio directísimo” y los preexistentes de “Suspensión del Proceso a Prueba “ y “Juicio Abreviado”.
Ciertamente esta nueva reforma dentro de la reforma, lejos de implicar un verdadero cambio copernicano, persigue la celeridad para el juzgamiento de determinados hechos considerados flagrantes, y que necesariamente requerirá de la adaptación de los operadores jurídicos a la idea nueva que se plantea , un ritmo de trabajo más práctico y dinámico , pero por sobre todo mucho menos formalizado que el procedimiento ordinario de investigación , en que se encuentran naufragando la inmensa mayoría de las investigaciones penales preparatorias (IPP).
II-CONCEPTO DE FLAGRANCIA
El pragma fáctico de la flagrancia comprende aquellos episodios en que, el autor es sorprendido en el momento de cometer el hecho o inmediatamente después , o mientras es perseguido por agentes de la fuerza pública , el ofendido o el público ,o mientras tiene objetos en su poder relacionados al hecho, o presenta rastros que hagan presuponer que acaba de participar en un hecho delictivo. Es decir que, el supuesto de flagrancia propiamente dicho es aquel que ocurre cuando se está cometiendo el hecho ,a partir del acto constitutivo de comienzo de ejecución y durante el desarrollo del delito.
El término flagrancia deriva del latín “flagrare”, que significa arder o resplandecer como el fuego o la llama. Así, según el “Diccionario enciclopédico abreviado” de la Editorial Espasa Calpe (t. IV,p.126) flagrancia es lo que tiene calidad de flagrante .En consecuencia, razonamos que el hecho flagrante es aquel que resulta tan evidente al estarse cometiendo o inmediatamente después de su comisión , resalta , resplandece por su evidencia al estar siendo ejecutado, por la observación directa o inmediatamente después del hecho, por los claros rastros que presenta el autor en su persona o los efectos que porta o tiene en su poder.
Quien ha sido sorprendido “in fraganti” , vulgarmente “con las manos en la masa” por la llegada de efectivos policiales u otras personas mientras el episodio se esta ejecutando o inmediatamente después de cometido ,o con las huellas propias de su reciente comisión , se encuentra atrapado por las previsiones de la flagrancia.
Dice Manzini ,en su “Derecho Procesal Penal” que “...el concepto jurídico de flagrancia está constituído por una idea de relación entre el hecho y el delincuente . No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente ...un cadáver todavía sangrante; una casa que en ese momento se incendia.... No constituyen flagrancia si el reo no es sorprendido en el acto mismo o no se lo consigue inmediatamente”.
III- EL TEXTO LEGAL Y SU ANALISIS.
El arribo del instituto que comentamos al Código Procesal Penal de la pcia de Bs As, llega por vía del art 7 de la ley 13.183 (LA-B-2384), y luego con los retoques de la ley 13.260 (Publicación B.O.: 7-12-2004) queda redactado hasta el momento presente el “Procedimiento de Flagrancia “ Título I bis y comprende a los arts 284 bis, 284 ter, 284 quater, 284 quinquies y 284 sexies del CPPPBA, los cuales transcribimos a continuación:
Art 284 bis “el procedimiento de flagrancia que se establece en este título, es de aplicación en los supuestos previstos por el art 154, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión , o tratándose de concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal , de no ser procedente la detención , según lo establecido por el art 151, dispondrá la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente ,y bajo sanción de nulidad, las garantías previstas por el art 60, y se procederá de acuerdo con lo previsto por los arts 308 y siguientes.
Las presentes disposiciones tambien serán aplicables, en lo pertinente ,cuando se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de Acción Pública sancionados con pena no privativa de libertad.”
Art 284 ter.- Declaración de flagrancia. (Según ley 13.943) “En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento de la aprehensión, el Fiscal deberá , salvo supuestos de excepción mediante resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia , sometido al trámite aquí establecido ,y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías ,que se transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos, solo será suceptible de revisión por parte del Juez de Garantías , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la notificación".
Art 284 quater.- (Según ley 13.260) “El fiscal deberá disponer la identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus antecedentes , la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten necesarias para completar la investigación ,todo, en un término no mayor de veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada del Juez de Garantías.”
Art 284 quinquies.- (Según ley 13.260) “En el mismo término establecido en el art anterior , el Fiscal, el imputado y su defensor , podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del Juicio a Prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo, siendo de aplicación ,en lo pertinente, las disposiciones del los arts 404 y 395, 396, 400, 401, 402, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los arts 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los antecedentes del imputado, y su exámen mental obligatorio en los casos de la segunda parte del artículo 64 de este Código.”
Art 284 sexies “Vencido el plazo para solicitar la suspensión del Juicio a Prueba o el sometimiento a Juicio Abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos , el Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la requisitoria de elevación a Juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se encontrare detenido ,solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la decisión de Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los artículos 334y siguientes , 157 y 158 respectivamente.”
Sobre dicha plataforma normativa instrumental, observamos las siguientes características distintivas que engloba el procedimiento de flagrancia:
a) Que el instituto se aplica con respecto a aquellos delitos dolosos, cuya pena no supere los quince (15) años de pena privativa de la libertad, o bien en caso de concurso de delitos, ninguno de los mismos en su monto supere aquel tope. También la flagrancia resulta de aplicación , en el caso de aquellos delitos de acción pública reprimidos con pena no privativa de la libertad.
b)El fiscal tiene como máximo un plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de la aprehensión del imputado , para declarar el caso como de flagrancia recepcionar su declaración y pedirle, si corresponde , al Juez de Garantías la conversión de la simple aprehensión en detención. La previsión de la notificación inmediata a la defensa del imputado, habilita a aquella para que pueda ser revisada la resolución del Fiscal por el Juez de Garantías . Como de recaudo en cualquier recurso ,se exige la indicación de los agravios y sus fundamentos. El plazo otorgado al recurrente es de 48 horas ,lo cual se entiende por la celeridad de este proceso.Rara vez se recurre la opción del Fiscal ,ya que la flagrancia se desprende sin inconvenientes de la propia materialidad del hecho , y no acarrea mayores perjuicios la velocidad del proceso siempre que se observan los estandares constitucionales y no se obstaculice la actividad de la defensa.
c)En el plazo de veinte (20) días ,el Fiscal deberá contar con la completa identificación del imputado, si es que acaso ha dado parcialmente o de manera mendaz sus datos filiatorios, y la certificación de sus antecedentes personales-antecedentes penales nacionales y provinciales emitidos por los respectivos registros-, como también haber cumplimentado la totalidad de las pericias que la investigación insumiere para el esclarecimiento de la verdad material, lo cual no siempre es sencillo teniendo en cuenta la precariedad tecnológica con que se manejan especialmente las delegaciones de la Policía Cientifica provincial y la falta de inversiones en este tópico tan sensible. Sin embargo, dicho plazo podrá ser prorrogado si así el Fiscal lo solicitare , en función de no haber podido cumplimentar los requisitos que comentamos en el párrafo anterior , debiendo el Juez de Garantías fundamentar la resolución que hiciere lugar a tal extensión del plazo original , por otros veinte (20) días más. Es decir que se duplica el plazo hasta los cuarenta (40) días ,tornadose más razonable para algunas pesquizas de cierta complejidad.
d)En el reseñado término con que cuenta el Fiscal para finiquitar este procedimiento ,en caso de acuerdo del mismo con el imputado y el Defensor, podrán presentarse ante el Juez de Garantías y solicitarle la suspensión del proceso a prueba, el Juicio abreviado o el juicio directísimo.Se advierte la naturaleza composicional de estos institutos alternativos , pero pese a su discutido estigma casi contractualista permiten direccionar los litigios hacia una válvula de escape,permitiendo descomprimir los congestionados organos jurisdiccionales. En caso de mediar acuerdo, el Juez de Garantías estará habilitado para dictar el pronunciamiento que corresponda como lo haria un Juez de sentencia, es decir acogiendo o desechando los acuerdos a que las partes hubieran arribado .En caso de rechazo del Juez , se puede recurrir vía apelación a la Cámara de Garantías.
e)La búsqueda de celeridad en el enjuiciamiento de los conflictos es la nota mas distintiva: Se suma a ello que derivado el conflicot a la etapa de juicios ,un Juez unipersonal podra intervenir y resolver este tipo de causas ,así lo dispone el art 22 del CPP para los delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda los quince (15) años de reclusión o prisión ,coincidiendo dicho monto con el máximo que permite el proceso de flagrancia . Pero para que no pierda operatividad el sistema ,sería de superlativa importancia dotar al Fiscal de elementos y recursos tecnológicos que le permitan contar con la completa certificación de los antecedentes del imputado en tiempos reales , la totalidad de las pericias necesarias , y el examen mental obligatorio del art 64 del CPP. En la práctica , los antecedentes penales del imputado en la provincia de Buenos Aires promedia los tres meses para ser adunados a la IPP dentro del trámite ordinario , y en el caso de los Departamentos judiciales del interior se deben despachar correos urgentes en los caso de flagrancia, por lo qur proponemos que se optimice el sistema mediante recuros informáticos directos entre el Ministerio de Seguridad y las Fiscalías. Siendo esta falla superable con la adopción de un mejor soporte informático , apostamos a que en el futuro podrán superarse los inconvenientes.
f) Por último reseñamos, que agotado el plazo procedimental , sin haberse arribado a acuerdo alguno, el Fiscal cuenta con un nuevo lapso de cinco (5) días para elevar la causa a Juicio oral , formulando la correspondiente requisitoria Fiscal de Elevación a Juicio (art 334 y ccs del CPPPBA), y podrá solicitar si correspondiere , la conversión de la detención en prisión preventiva, todo ello ante el Juzgado de Garantías que interviene.
IV – CONCLUSIONES.
Como corolario de estas breves reflexiones en torno del procedimiento de flagrancia , que rige actualmente en el territorio bonaerense , queremos reseñar:
Que este procedimiento pretende dar respuestas a las sugerencias de bastos sectores de la sociedad, que muchas veces direccionados desde los medios masivos de comunicación ,instalan en el imaginario colectivo o social ,una opinion negativa sobre el sistema de enjuiciamiento penal. La necesidad de desarrollar más rapidamente la investigación penal preparatoria y el juzgamiento de los delitos cometidos por aquellas personas , que en conflicto con la ley penal, por lo común deben padecer largos encierros a la espera de la audiencia de debate, como también de las víctimas que quieren una rápida satisfacción o reparación por los padecimientos sufridos como consecuencia de dichos injustos, amerita que el sistema se instale definitivamente de manera eficaz, y de ser posible se expanda a otros supuestos delictivos .
Nos sumamos al axioma que dice :”la justicia lenta no es justicia”, por lo cual abogamos por el éxito de este Instituto, pero sin que ello implique que en su dinámica se soslayen los preceptos constitucionales ,debiendo velar los defensores oficiales o particulares, fiscales y jueces, por el pleno imperio del principio de legalidad y el debido proceso, amen de que sean exíguos los plazos y ferviente el anhelo de las rápidas respuestas jurisdiccionales.
Que ,el objetivo primario de viabilizar la rápida conclusión de los procesos en el fuero penal mediante este novedoso procedimiento, traerá los beneficios de eliminar en buen grado los graves estados de incertidumbre a que están sometidas muchas personas en las cárceles de nuestra provincia, sobre todo de aquellos delincuentes primarios ,que se beneficiarían por la reducción de los lapsos de detención y enjuiciamiento, disminuyendo la cantidad de alojados en institutos carcelarios y comisarías.
Por último, solo será posible alcanzar estos objetivos eficientistas, si existe un verdadero compromiso por parte de los denominados “operadores del sistema”, los cuales mantienen una resistencia a lo nuevo y un apego incomprensible por los excesos rituales. El tiempo ,es sin duda el mejor de los jueces y por nuestra parte , consideramos que solo serán fructíferas aquellas innovaciones que realmente impliquen un progreso y descongestionamiento al quehacer judicial.-
Sergio Manuel Terrón.-
BIBLIOGRAFÍA:
Bertolino ,Pedro :”Código Procesal Penal de la Pcia de Bs As” (nota al art 154).
Hortel, Eduardo Carlos : “Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires – Ley 11.922 (nota al art 154)
Manzini, V: “Derecho Procesal Penal”, traducción de Sentis Melendo y Ayerra, t. IV, p.128.
Silvestrini, Alberto J.: “Procedimiento en caso de flagrancia en el Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires”, revista de Derecho Penal y Procesal Penal , Lexis Nexis , nro 7, marzo de 2005, p 187.
ZAffaroni, Eugenio Raul. La palabra de los Muertos-conferencias de criminología cautelar.Ediar.
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