RECURSO DE CASACIÓN
Motivos: 1-Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina Jurisprudencial
respecto de la decisión impugnada (error “in iudicando”)
Defecto grave del procedimiento o quebrantamiento de las formas esenciales del proceso (error “in procedendo”)
2-Nuevos hechos o elementos de prueba que evidencien que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió. Son motivos especiales de Casación los del art 467 (Acc de Revisión).
Eximición de reclamo y protesta: 1 -Supuestos del art 202 (nulidades de orden General)
2- Publicidad y continuidad del debate oral
3-Defectos sobre las formas esenciales de la Sentencia
Resoluciones recurribles. Además podrá deducirse contra las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución.
Forma y plazo. Bajo sanción de inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo , manifestar ante el órgano que dictó la resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un tercer miembro.
Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
El particular damnificado podrá recurrir en los mismos casos previstos 452 para el Ministerio Público Fiscal.
Recurso del imputado o su defensor.-
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
TRAMITE
Recibido por el Tribunal de Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” (órgano jurisdiccional de primera instancia que emitió el fallo) elevará el recurso al Tribunal de Casación (“Ad Quem” o superior) con copia de la sentencia o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo apercibimiento de ley.Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese anticipo de pruebas, se fijará audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente (mejorar el recurso), con un intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
Ofrecimiento de prueba.- se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de inadmisibilidad, y se la recibirá en la audiencia conforme a las reglas establecidas para el juicio ordinario en cuanto sean compatibles.-
Debate oral: Serán aplicables las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del debate oral establecidas para el juicio común, deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales, no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o de su Defensor.
Hablará en primer término la parte que hubiere recurrido
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
Sentencia
Deliberación.- Terminada la audiencia el Tribunal de Casación pasará a deliberar, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el juicio común.
Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario un nuevo debate.
Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución no anule todas las disposiciones que han sido motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del pronunciamiento recurrido quedó firme .-
Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas .
Libertad del imputado. Cuando deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de Casación ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia .
ACCION DE REVISION
Procedencia.La acción de revisión, procederá,contra las sentencias firmes, cuando:
1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba , cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3- La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, declarado en fallo posterior irrevocable.
4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos de prueba que, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.
5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.
6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la prisión preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y 56 del Código Penal.
8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se hubiese prestado libremente. (Acuerdo de Juicio abreviado)
Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena.
Titulares de la acción.-
1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2.- El Ministerio Público Fiscal.(recordemos que puede recurrir aún a favor del imputado)
Interposición. La acción de revisión será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal según corresponda.
Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa en estado de decidir el recurso.( Recursos “in forma pauperis” o con defectos formales confeccionados por el propio detenido)
Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean aplicables.
Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.(El principio es siempre la libertad, máxime si la revisión es viable)
Sentencia. El Tribunal de Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.
Nuevo Juicio.- Si se remitiere a nuevo juicio, no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.( Ya emitieron sus opiniones sobre el fondo de la cuestión)
Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, se dispondrá la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad tiene derecho, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales experimentados.El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que el interesado demostrare que hubiere obtenido un salario o ingreso mayor. (Por ejemplo si se tratare de un profesional).No habrá derecho a indemnización cuando el condenado se haya confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión (Por apremios , torturas o amenazas);haya obstruido en forma dolosa la acción de la justicia, o inducido el error del que fue víctima.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.
Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que eligiere el interesado. Ello es lógico si se tiene en cuenta que el estigma de haber sido condenado,aún erróneamente, nunca podrá ser borrado por completo, ante una sociedad por lo general muy prejuiciosa respecto de los presidiarios.
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