martes, 20 de octubre de 2009

Recurso Extraordinario Federal-art 14 ley 48

Recurso Extraordinario Federal
Artìculo 14 de la ley 48
“Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia ,serà sentenciado y fenecido en la jurisdicciòn provincial, y solo podrà apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:
1-Cuando en el pleito se haya puesto en cuestiòn la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Naciòn, y la decisiòn haya sido contra su validez.
2-Cuando la validez de una ley, decreto o una autoridad de provincia se haya puesto en cuestiòn bajo pretensiòn de ser repugnante a la Constituciòn Nacional , a los tratados o leyes del Congreso, y la decisiòn haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
3-Cuando la inteligencia de alguna clausula de la Constituciòn ,o de un tratado o ley del Congreso ,o una comisiòn ejercida en nombre
de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisiòn sea contra la validez del tìtulo,derecho,privilegio o exenciòn que se funda en dicha clausula y sea materia de litigio”.
Breve anàlisis de la norma
El art 31 de la Constituciòn Nacional, establece la supremacia de la carta magna sobre todo el orden jurìdico vigente ,en funciòn del cual se estructura un sistema de control de constitucionalidad de las normas jurìdicas y su aplicaciòn por parte del poder polìtico ,encarnado por los poderes ejecutivo y legislativo; mientras que el Poder Judicial efectua un control que puede ser concentrado o difuso.
En el derecho argentino, el control de constitucionalidad es difuso, siguiendo el precedente del derecho de EEUU en el caso "Marbury vs Madison", en funciòn del cual todos los jueces nacionales o provinciales de cualquier jerarquìa, estàn habililtados para declarar la invalidez de leyes o actos administrativos, contrarios a la Constituciòn Nacional.
Dentro de este sistema, y por sobre el mismo, la Corte suprema de Justicia de la Naciòn,es el ùltimo y màs jerarquizado organo de control,por el cual suele denominàrselo como el custodio o guardian de las garantìas constitucionales.
En consecuencia, la Corte Federal a traves de este remedio extremo- el recurso extraordinario federal (art 14 de la ley 48)-,asume una posiciòn revisora por excelencia de las sentencias de tribunales inferiores, salvaguardando siempre la supremacìa de la Constituciòn Nacional y los tratados con potencias extranjeras ,que son ley suprema de la Naciòn.
Segùn tiene dicho la propia Corte Federal, podemos concluir que " el Recurso Extraordinario Federal del art 14 de la ley 48,tiende a asegurar como la supremacìa de la Constituciòn Nacional y normas y disposiciones federales mediante el contralor judicial de constitucionalidad de leyes, decretos, ordenes y demàs actos de los gobernantes y sus agentes ,ratificando -si cabe- que esta Corte Suprema es el custodio e interprete final de aquel ordenamiento superior" (Fallos 1:340; 33:162; 154:5) "Fallos" 280-228.
En cuanto a su naturaleza, es un remedio encaminado a lograr dentro de un proceso, la reforma o anulaciòn total o parcial de una resoluciòn judicial o administrativa que no sea firme o preclusa.,
Se està en presencia de una cuestiòn federal cuando, el conflicto versa sobre normas federales,constitucionales o legales, o de actos emanados de autoridades de la Naciòn.Es decir ,conflictos entre la Constituciòn Nacional y otras normas, esencialmente cuestiones de derecho por colisiòn de normas de diferente jerarquìa y de manera mas excepcional, pueden presentarse cuestiones de hecho.
Suelen diferenciarse entre las cuestiones federales simples,donde la mera exegesis de las clausulas constitucionales ,normas o actos nacionales o locales ,se emplea para dilucidar la contienda;cuestiones federales complejas directas cuando el litigio tiene lugar entre la Constituciòn Nacional, y una ley o acto nacional o local; y finalmente cuestiones federales complejas indirectas,cuando se entabla entre normaso actos nacionales o locales ,discutièndose cual es elacto o norma que tiene preeminencia,conforme a las prescripciones constitucionales.
En cuanto al orígen y evolución histórica, de los sitemas de control de constitucionalidad, fué el constitucionalismo norteamericano el pionero en la materia. A él se le debe la construcción de uno de los principios básicos sobre los que se asienta el orden constitucional, cual es la supremacía constitucional; principio que implica reconocer a la Constitución como norma fundamental de un Estado, otorgándole el valor de ley suprema colocándola por encima de las demás normas jurídicas que conforman el ordenamiento jurídico de un estado, de las cuales constituye su fuente primaria.
Así,el sistema norteamericano constituyó una innovación frente al sistema inglés del cual surgió. Así la concepción de la Constitución como ley suprema que sienta los valores supremos de un orden, es la gran creación el constitucionalismo norteamericano, la gigantesca aportación de este constitucionalismo a la historia universal del Derecho. En la Constitución norteamericana de 1787 encontramos que el art., VI, Sección II, establece que "Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se hagan con arreglo a ella y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, seran la suprema ley del país y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contra que se encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier Estado", plasmando así el postulado fundamental de la supremacía constitucional.
El juez Marshall , en el año 1803, en la sentencia dictada en el caso "Marbury vs. Madison" estableció la competencia de la justicia para velar por la constitucionalidad de las leyes por parte de los tribunales y se plasmó la idea de la Constitución como Ley Suprema de la Nación; con respecto a la primera idea sostuvo que "Si los Tribunales deben respetar la Constitución y ésta es superior a cualquier acto ordinario del Poder Legislativo, la Constitución y no las normas legislativas, debe regular un caso en litigio en el que estas dos normas podrían ser aplicables" y con respecto a la segunda idea que " Ciertamente , cuantos han establecido Constituciones escritas las consideran como formando la Ley Suprema de la Nación y, en consecuencia, la teoría de un Gobierno así establecido debe ser que un acto de la Legislatura contrario a la constitución es nulo" ( Miller, Jonanthan y otros, "Constitución y Poder Político", ps., 11 y 12, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987 ).-
La constitución norteamericana se va a regir por el modelo de control de constitucionalidad difuso en el cual, se le reconoce a la Constitución el carácter de norma suprema y se le da a los jueces la función de velar por la protección de la misma. Al juez lo obliga la ley y por encima de ésta la Constitución. En este sistema todos los jueces son jueces de legalidad y de constitucionalidad, ya que la declaración de inconstitucionalidad no es facultad exclusiva del Tribunal Supremo Federal, sino de todos los Tribunales.
Control de constitucionalidad en Latinoamérica:
Del análisis de los sistemas imperantes en esta area, puede afirmarse que la justicia constitucional desarrollada desde el siglo pasado, es una de las más completas del mundo contemporáneo. En la mayoría de los países de América Latina, existe el método difuso de control de constitucionalidad de las leyes, consecuencia del principio de supremacía constitucional y de su garantía objetiva, conforme a la cual todos los jueces tienen el poder-deber - siguiendo el modelo norteamericano - de no aplicar las leyes que estimen inconstitucionales
Pero además del método difuso, se ha establecido - paralelamente - el método concentrado de control de constitucionalidad de las leyes, atribuyéndose en general, poder anulatorio - en algunos países "erga homnes" - por inconstitucionalidad, a las Cortes Supremas de Justicia ( Venezuela, Panamá , Costa Rica, México, El Salvador) o a Tribunales Constitucionales (Colombia, Guatemala, Perú, Bolivia). Aunque en algunos casos, la decisión de la Corte Suprema que ejerce el control concentrado sólo tiene efectos entre partes ( Honduras, Uruguay, Paraguay).-
-Método Común o Difuso:
En los Estados Unidos de América, a partir del caso "Marbury v. Madison", quedó consagrado junto con el principio de la supremacía constitucional, el reconocimiento de la facultad de los jueces comunes para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y de otros actos de los poderes políticos, esto es el sistema de garantía judicial llamado por algunos "común" o "difuso". Ese ha sido el más puro modelo de sistema judicial, adoptado por la República Argentina.
Si nos atenemos a los órganos a los cuales se atribuye el poder de control, corresponde distinguir en primer término el sistema que otorga la facultad al órgano judicial difuso ( es decir a todos los jueces sin importar su fuero o jerarquía ) para resolver las cuestiones de constitucionalidad de las disposiciones legislativas siempre que sean planteadas por las partes y aún de oficio por el juez que conozca en el asunto, en una controversia concreta. El juez se pronuncia sobre el particular en el acto de dictar sentencia y cuando declara la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el efecto de tal declaración se reduce a la no aplicación de aquella al caso de que se trata. En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad no significa la derogación de la norma afectada por ella. Por otra parte, en todos los casos en que está en juego la constitucionalidad - o inconstitucionalidad - de una norma, se puede llegar por vía de apelación, tanto en los Estados Unidos de América como en la República Argentina, hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la cual le corresponde decidir en definitiva. En la Argentina, el medio procesal para llevar hasta la Corte una cuestión constitucional recibe el nombre de recurso extraordinario.
Método especial o concentrado:
El método concentrado de control de la constitucionalidad se caracteriza por el hecho de que el ordenamiento constitucional confiere a un solo órgano estatal el poder de actuar como juez constitucional, generalmente respecto de ciertos actos estatales ( leyes o actos de similar rango dictados en ejecución directa de la Constitución ), en general con potestad para anularlos.
Este método concentrado de control puede ser: 1) Exclusivamente concentrado como sucede en Panamá, Honduras, Uruguay, Costa Rica, o Paraguay; o 2) Estar establecido en forma combinada con el método difuso de control como sucede en Colombia, El Salvador, Venezuela, Guatemala, Brasil, México, Perú y Bolivia. El órgano estatal facultado para ser el único juez constitucional de las leyes en el sistema concentrado de control de constitucionalidad, puede ser la Corte Suprema de Justicia ubicada en la cúspide de la jerarquía judicial de un país, como es el caso de Costa Rica, México y Venezuela; o una Corte o Tribunal Constitucional creado especialmente por la Constitución, dentro o fuera de la jerarquía judicial para actuar como único juez constitucional, como es el caso de Colombia, Chile, Perú, Guatemala, Ecuador y Bolivia. En ambos casos, estos órganos tienen en común el ejercicio de una actividad jurisdiccional, como jueces constitucionales.
El sistema concentrado de control de la constitucionalidad, similar al "modelo europeo" de Tribunales constitucionales especiales, no implica necesariamente la existencia de un Tribunal Constitucional especial, concebido fuera del Poder Judicial. La experiencia latinoamericana de control concentrado de la constitucionalidad así lo demuestra, pues en general han sido las Cortes Supremas de Justicia las que lo han ejercido y en los casos en los cuales se han atribuido a Tribunales Constitucionales el ejercicio del control, éstos están dentro del Poder Judicial ( Guatemala, Colombia, Ecuador y Bolivia ) con la excepción de los casos de Chile y del Perú, cuyas Constituciones regularon a los Tribunales Constitucionales fuera del Poder Judicial.
Sistema vigente en la República Argentina.
En nuestro país, desde que la Corte oficialmente hizo suyos los principios establecidos en "Marbury v. Madison" y decidió asumir el ejercicio del control de constitucionalidad, aún cuando la Constitución no le adjudica esta tarea específicamente, ni hay ley alguna que lo regule ( caso "Eduardo Sojo", Fallos, 32-120, 1887 ) rige el sistema de control de constitucionalidad difuso. O sea que esta función compete a cualquier juez de cualquier fuero o instancia, tiene lugar en principio a petición de parte, respecto de un caso concreto y para producir efectos "interpartes"; en oposición con el sistema concentrado de los países europeos y de algunos sistemas latinoamericanos que como sé puntualizó, el control de constitucionalidad funciona en abstracto, con efecto " erga omnes " y derogatorio de la norma.
Ha reiterado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el control de la constitucionalidad es función suprema y fundamental del Poder Judicial. Ello, por cuanto los jueces, en los casos que se llevan a su conocimiento deben constatar si las leyes ( o actos administrativos), guardan o no conformidad con los preceptos constitucionales y abstenerse de aplicarlos en su caso, pues es una manera de garantizar la supremacía del derecho de la Constitución, ante posibles abusos de los demás poderes del Estado.
Posibilidad de control de oficio.
Dicen Bidart Campos y Sagües, que el magistrado no puede cerrar los ojos y aplicar la norma infraconstitucional violatoria de la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos de igual rango, cuando las partes no han hecho el planteo en el proceso.- Ello equivale a admitir que la fuerza normativa de la Constitución debería ceder ante la inacción de los litigantes, cuando incumbe al juez resguardar la supremacía de la Constitución ( art., 31 de la C.N. ) y que tratándose de una cuestión de derecho, corresponde por aplicación del principio "iura novit curia" declarar la inconstitucionalidad de oficio ( conf. Bidart Campos, G. " El derecho de la Constitución y su fuerza Normativa", Ed. Ediar, pág. 423/7, y C.S.J.N. autos " Ricci c/ Autolatina " voto en disidencia de los Dres., Boggiano y Fayt).
En la reforma constitucional de 1994, el art., 43 de la C.N. habilita a los jueces a declarar la inconstitucionalidad de oficio en los amparos- cuyo ámbito de acción ha sido substancialmente ampliado - al igual que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( art., 14 ) y que algunas constituciones provinciales ( La Rioja, Río Negro entre otras) lo imponen como deber.
A partir de la reforma constitucional de 1994, la incorporación de los Tratados Internacionales de los Derechos humanos ( art., 75 inciso 22 de la C.N.), hizo que éstos pasen a integrar el bloque de constitucionalidad, entendido como conjunto normativo que contiene disposiciones materialmente constitucionales fuera del texto de la constitución documental . La citada norma al establecer que los tratados son superiores a las leyes, no hizo mas que recoger lo ya establecido por la Corte en los autos " Ekmekdjian Miguel Ángel c/ Sofovich, Gerardo" del 7-7-92. Cabe agregar que en lo referente a la operatividad de los Tratados, a raíz de la mención de que estos adquieren rango constitucional " en los términos de su vigencia" en el aludido artículo 75 inc. 22, ello debe interpretarse que se refiere a su vigencia internacional y no a otra ( conf. C.S.J.N. autos "Giroldi", 1995; Ramayo, R.A. " Los tratados internacionales y la certidumbre de su vigencia",E.D. 5/8/99).
Obligatoriedad de los fallos de la Corte.
Cabe mencionar además, que el derecho judicial o sea la jurisprudencia de la Corte, que también integra el bloque de constitucionalidad, es de aplicación obligatoria, en la medida en que constituya una interpretación de las normas constitucionales, o sea que tienen fuerza obligatoria a las decisiones de la Corte, limitado a los casos que son de competencia específica de la Corte Suprema como intérprete final de la Constitución, esto es dentro de la competencia que le asigna el art., 14 de la ley 48 y las materias comprendidas dentro del derecho federal (conf. "De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema ", E.D. 26/7/2000)-

2 comentarios:

  1. Deberias de darle otro formato a fin de que no sea tan deteriorante leerlo, tene en cuenta que es un texto demasiado extenso.

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  2. Agradezco tu sugerencia. Soy horrible en materia de informática y lo que hago es todo a pulmón. Veré que puedo aprender para mejorar el formato.Saludos cordiales .

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