jueves, 18 de octubre de 2012

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL . Por Juan Manuel Rosas

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL CONCEPTOS LIMINARES- En nuestro país y más allá de algunas cuestiones terminológicas o legislativas, se entiende genéricamente por recursos, todos aquellos actos procesales que ensaya la parte que se siente agraviada por una resolución judicial emanada en un proceso determinado - dentro de parámetros y términos específicos – tendiente a que el mismo órgano que la dictó u otro superior en grado a él, la reforme, modifique, amplíe o anule. El instituto que abordamos no escapa a esta amplia definición, pero bueno es aclarar que por su especificidad merece y tiene un tratamiento diferenciador que justifica una mirada de manera individual, desde que no está contemplado – como recurso – en el catálogo procesal penal bonaerense, sino en el rol procedimental civil y comercial particularmente denominado “nacional”. COMPETENCIA- Se define a la competencia como aquella que permite determinar, en cada caso particular, cuál ha de ser el juez o tribunal que entre todos los existentes , es el encargado de intervenir. En función de ello se ha dicho que jurisdicción es una sola, pero que los órganos jurisdiccionales son múltiples. Y justamente, por tal razón se sostiene que la competencia es la medida de la jurisdicción, dado que es la que establece en qué lugares, en qué materias, en qué casos y en qué etapas de esos casos ha de ejercer la jurisdicción ese juez o ese tribunal ( conf. “Tratado de derecho Procesal Penal”, Jorge Clariá Olmedo, Tº VIII, pág. 188; idem, Coussirat, Guajardo, Peñaloza y Quiroga, “Tratado de Derecho Procesal”, Ed. Barcelona, pág. 217 ). Por lo dicho es importante delinear sucintamente esta la esfera de conocimiento que el Magno Tribunal tendrá para conocer de este recurso, en las materias que lo admita. Este particular recurso está enderezado a que sea la Corte Suprema nacional la que conozca y resuelva el conflicto llevado a su conocimiento. Pero para que el Alto Tribunal entienda en estas cuestiones ante él planteadas, bueno es recordar que debe primero sondearse este tema de la competencia, ya que es sabido que todo tribunal o resolutor, sea de la importancia que fuere, debe tener competencia en lo que resolverá. Todo lo referido a la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido tema de preocupación permanente, tal como lo destaca el maestro Augusto Morello en las referencias que al respecto ha hecho siempre que abordara el tratamiento de este item (ver al respecto, Ensayo de Augusto Morello en Doctrina Judicial, 1991-2-237 “La causal de arbitrariedad” ). Tan es así que inclusive se hacía eco de lo aparecido por los medios de comunicación que sobre el particular opinaban, calificando a la Corte Suprema como “un almacén de ramos generales”, pretendiendo ridiculizar el matutino la ampliación paulatina de su espectro de conocimiento a cuestiones que inicialmente no habrían tenido cabida en su seno ( La Nación, ed. del 9 de junio de 2005 ). Este acento puesto por el diario referido, no dejaba de tener algún sentido, desde que el maestro Alejandro Carrió ( “La reformulación de la competencia”, Libro de Ponencias XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Paraná, 2003 ) ponía de resalto que en ese año la Corte contaba con 192 funcionarios de alta jerarquía y 2341 funcionarios y personal administrativo, mientras que cuarenta años antes sólo se disponía de 15 miembros del personal jerarquizado, entre secretarios, relatores de los Ministros y personal general. Este estado de situación lo llevó a pensar en ese año, que para que la Corte Suprema normalizara su magno desempeño, debía sacar una sentencia cada 18 minutos (¡). El Recurso Extraordinario o Recurso Extraordinario Federal – al decir del maestro Lino E. Palacio – por su naturaleza quedó inicialmente delimitado a cuestiones de derecho exclusivamente, conociendo y decidiendo cuestiones “federales” taxativamente previstas en el art. 14 de la ley 48. El inolvidable y querido amigo nuestro, Germán Bidart Campos, en su sabiduría del derecho lo ubicaba como el reaseguro de las cuestiones litigiosas ente las decisiones provinciales y el correcto decir federal, cuando aquellas fueran “contrarias” al Derecho federal ( Autor cit., Manual de la Constitución Reformada, T III, p. 428 ). De manera tal que lo que se pretendió en su origen y su finalidad última, era prescindir de las cuestiones de pruebas y de los hechos – salvo claro está – que estuvieran inescindiblemente vinculadas a la cuestión federal en tratamiento. El recurso extraordinario ante el Máximo Tribunal obviamente está condicionado a la “capacidad de conocer en la cuestión planteada” ( Sagües Néstor Pedro “Recurso Extraordinario”, Desalma, 1948 ), o lo que es lo mismo, su competencia para conocer en este tipo de impugnaciones específicas. La capacidad de abocamiento para conocer en los temas que debe hacerlo la devienen a la Corte Suprema a través de varias fuentes u orígenes y a esta tarea nos dirigiremos. La competencia de la Corte Suprema está delineada por la propia Constitución Nacional, distribuida en “originaria” y “apelada”, siendo esta última dividida en ordinaria y extraordinaria. En función de la primera, el Magno Tribunal es la garantía de imparcialidad respecto a los temas en debate, cuando se discuten relaciones internacionales o la paz interior, ello especificado perfectamente – como se dijo – por la Constitución de la Nación, no pudiendo esta competencia ser modificada por la vía legislativa. Cosa distinta es en cuanto se refiere a la segunda de las hipótesis, ya que es el Congreso el que establece las pautas de conocimiento del Tribunal, llevando a la Corte Suprema a una sobrecarga inimaginable para los que pergeñaron esta modalidad de competencia. En el origen constitucional, la Corte entendía de las sentencias dictadas por los jueces de sección, conforme lo dispusiera la ley 27, y posteriormente por la ley 48, en el año 1863, creando además las Cámaras Federales, seno donde se tratarían los temas de apelación del Tribunal. Lo que se logró con esta arquitectura es pasar de una competencia amplia a una estrecha y discriminada, limitándose solamente a cuestiones patrimoniales con interés de la Nación. Con la reforma constitucional de 1949, esa competencia “apelada ordinaria” se rigió por el D.L.1285/58, en similar línea que la ley 4055. En razón de esta norma, la Corte conocería como una 3ra. instancia en 1) causas de contenido patrimonial en que la Nación sea parte, dependiendo del monto en cuestión; y 2) causas por apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra; salvamento militar; nacionalidad de buques y sus patentes; extradición de criminales reclamados por países extranjeros. Luego de la reforma constitucional de 1994, la competencia originaria de la Corte está delineada por el art. 116 de esa constitución modificada. Recordemos que en el año 1955 se convirtió en Alzada de los recursos en las causas provenientes de la Cámara Federal de Seguridad Social, sin que importe el monto en juego ( conf. art. 19 de la ley 24.463 ). A esto le debemos añadir el conocimiento de los recursos de revisión (art. 479 CPPN y 24 inc. 3º del DL 1285/58); de queja por apelación ordinaria o extraordinaria denegada (art. 285 del CPCCN); de queja por retardo o denegación de justicia (art. 24, 7º del DL 1285/58); las cuestiones suscitadas por la competencia, a lo que hay que añadirle las tareas propias de sus atribuciones de superintendencia. Continuando con el conocimiento de la competencia del Magno Órgano de la que estamos hablando, no debemos olvidar que nuestra Constitución Nacional – rígida ella, a diferencia de su modelo norteamericano – al establecer la existencia de sus autoridades, al comienzo de la Segunda Parte ( art. 45 de la CN en adelante ), determina como uno de los tres poderes existentes al Judicial, con cabida en su art. 108. De allí es que, aparte de las fuentes creadoras de esa su competencia que ya hemos visto - por mandato constitucional; por legislación específica ( ley 48 del año 1863, y ley 4055 – le surge por el actuar propio como poder que resulta, de donde ha nacido de manera pretoriana varemos que delimitan y perfilan su cometido, ampliando de manera importante las posibilidades de su participación El Recurso Extraordinario es un medio impugnaticio asaz excepcional, de manera tal que no se debe confundir como que existe en el ordenamiento judicial argentino una tercera instancia para la dilucidación de los conflictos que en el sistema se plantean. De manera puntual veremos este recurso a la luz de nuestra idea, cual es la de llevar a los que se inician, una mínima idea de la tarea que el Resolutor tiene en materia penal, cual es nuestro trabajo. En una palabra, referenciar a los requisitos formales; a la denominada Cuestión federal; concepto de sentencia definitiva; fundamentos y autonomía de este medio de impugnación y otros temas referidos a la interposición del mismo. Sabido es lo de la supremacía de la Constitución Nacional respecto a toda otra disposición constitucional o legislativa que de aquella se derive. En consecuencia lo que inicialmente debemos decir respecto al conocimiento que la Corte Suprema debe atender, es precisamente, a aquella supremacía, tanto de la Constitución Nacional como los Tratados Internacionales que se firmen y acepten internamente con esa jerarquía ( art. 75 CN ). Cuando hicimos referencia al origen de las pautas que establecen la competencia de la Corte Suprema, dijimos que parten de tres vertientes; una de ellas es la propia Corte la que determina su esfera de conocimiento, con la inclusión de temas que de pronto no están ni estaban derivados de las otras dos fuentes ( la Constitución Nacional y la legislativa ) . Ello nos hace decir que los límites de su conocimiento es, cuanto menos, difuso. Esto dicho lo es porque no existe una norma o normas – como podría ser la que establece el régimen de conocimiento de la Cámara de Casación – en las cuales están delineadas las funciones específicas a las cuales debe ajustarse. Así las cosas, lo que resplandece de la labor de la Corte en su pragmatismo jurisprudencial, puesto de manifiesto desde antaño, en sus iniciales fallos los que de manera puntual calificaríamos como claros, sencillos, precisos, pero insuflados por el espíritu de los constituyentes respecto a la defensa de los derechos individuales y la afirmación de la justicia ( conf. “El Recurso Extraordinario Federal”, González Novillo y Federico Figueroa, Lerner Editores ). De esta creación pretoriana que caracteriza a este recurso, una de los puntos liminares es lo referido a la arbitrariedad de sentencia como sustento a esta vía impugnaticia. Recordemos que antes de ahora regía el “pactum foederis”, o lo que es lo mismo, las cuestiones no federales en las cuales no ingresaba al conocimiento de la Corte (“La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos”, de Estéban Imaz, Ed. Acayú ). Con ese mismo sentido se advierte lo dicho por el maestro Genaro Carrió al referirse al conocido antecedente Aguilar Argentina de Ediciones S.A. ( El Derecho, fallo 29.664 ), en donde la Corte abandonaba su tendencia a rechazar este recurso en materia penal sumarial, por entender que un juicio justo y rápido eran las garantías de todo judiciable, equiparando a las sentencias firmes aquellos pronunciamientos que pudieran frustrar el derecho federal invocado, por acarrear inconvenientes de tardía o imposible reparación ulterior. Entendemos conveniente puntualizar en este esquicio lo que para la Corte Suprema deviene como sentencia definitiva, ello de acuerdo a la letra del art. 14 Ley Nº 48, art. 6º Ley 4055 y art. 257 C.P.C.C.N.; y cuando decimos sentencia definitiva es cuando estamos en presencia de “cosa juzgada material”, pudiéndose alzar contra a) Una sentencia definitiva; b) Lo que no puede replantearse en otro proceso; c) Lo que causa “gravamen irreparable”; d) Lo que paraliza el proceso definitivamente; e) Lo que causa “gravamen institucional”; y f) Cuando hay “cuestión trascendente”. Entendemos necesario en este tramo transcribir lo que a la letra dispone la ley 48 en su articulado trascendente: Art. 14: Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de la provincia en los casos siguientes: 1)- Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez; 2)- Cuando la validez de una ley, decreto de autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido a favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. 3)- Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio. Art. 15: Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior deberá reducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa, quedando entendido que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 de la Constitución. Art. 16: En los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aún podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón. El articulado acá recordado nos lleva como de la mano para iterar una vez más las pautas fundamentales que resultan necesarias para poder acudir a este remedio de excepción. Necesariamente ha de tener como norte de entendimiento que 1) la Constitución Nacional y los tratados internacionales firmados por la Nación, son leyes supremas; 2) cualquier acto legislativo que se oponga a lo anterior, no reviste el carácter de ley; 3) el tribunal interviniente ha de decidir respecto al conflicto así suscitado; 4) este tribunal no puede aplicar un acto legislativo contrario a la Constitución, desde que tal acto no sería – en purismo – una ley; 5) de no ser así, se pondría en serio riesgo el sistema estructurado por la Constitución, la que es escrita y rígida. Pero más allá de lo explicitado hasta ahora, debemos ponderar lo que Genaro Carrió escribiera antes de ahora y que con extraña visión, anticipara lo que finalmente la Corte consagrara en cuanto a que “antes de una sentencia definitiva, cuando la resolución impugnada es arbitraria y viola la garantía de la defensa en juicio del imputado, el Alto Tribunal intervendría. Cuando allá por el año 1960 el Tribunal estableció el pergeño de la doctrina de la gravedad institucional, lo que estaba haciendo era elaborar la idea de que basta la existencia de un agravio constitucional o de una situación que comprometa las instituciones de la Nación, esas situaciones eran suficientes para admitir su intervención para reformarlas. Creemos, siguiendo en esto a lo sostenido por el autor citado ( “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, 2da. Edición, Depalma ) que el recurso en estudio es ciertamente lo que la Corte dice que es. Gravedad institucional, arbitrariedad, cuestión federal, agravio institucional, instituciones básicas, etc., constituyen distintas manifestaciones del contralor constitucional que le compete a la Corte originariamente y más allá de la ley 48, y de cualquier otro tipo de reglamentación. Es ese, precisamente, el fin y existencia tanto de este remedio como de la Suprema Corte misma. De esto lo afirmado se deduce no sin esfuerzo intelectual, que de acuerdo al diagrama de nuestro sistema judicial en materia penal, lo resuelto por el Magno Resolutor si bien no opera como casación obligada y obligatoria, conlleva precisamente todo el peso de la opinión sesuda vertida en los votos de los Ministros componentes, lo que independientemente de la opinión en contrario que un juez tenga y exponga en el asunto particular, lo decidido de esa manera marca un rumbo a seguir. LO RECURRIBLE- Las decisiones que se pueden recurrir son las emanadas por I) Cámaras Federales de Apelaciones; II) Cámara Nacional de Casación Penal; III) Cámara de Seguridad Social; IV) Cámara Nacional Electoral V ) Cámara de Apelaciones de la Capital Federal; VI) Tribunales Superiores de provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires; VII) Tribunales Superiores Militares; VIII) Senado de la Nación en caso de Juicio Político; IX) Jurados de enjuiciamientos de magistrados federal o de provincia; X) Tribunales arbitrales impuestos por ley; XI) Organismos superiores administrativos. Es condición esencial para la viabilidad del recurso que en el “pleito” se haya debatido y decidido una llamada “cuestión federal” o lo que es lo mismo, cuestiones constitucionales que versen sobre la interpretación de normas o actos federales o sobre conflictos entre la Constitución Nacional y normas o actos de autoridades nacionales o locales. En un principio las cuestiones a tratar eran de derecho y limitados a las cuestiones federales, de donde se deducía que las cuestiones de hecho eran excluídas (conf. Fernando Barrancos y Vedia “Recurso extraordinario y gravedad institucional” Abeledo Perrot, pág. 25; Jorge Clariá Olmedo “Derecho Procesal Penal”, t. V, pág. 541 ), todo ello dicho en Fallos, 255:62; 247:263; mas ya hemos visto y a ello nos remitimos, que al tratar de la impugnación extraordinaria fundada en arbitrariedad de sentencia y en los principios del debido proceso, también interviene la Corte Suprema en su tarea rectora. Viene a cuento el interlinear el concepto de “gravedad institucional” o la también llamada “cuestión trascendente”, porque precisamente de estos dos conceptos la Corte ha formulado pretorianamente dos vías de acceso al planteo de este recurso. Y por no llegarse a su conocimiento por las vías hasta ese momento conocidos, es que se les conoció como la habilitación de su competencia “per saltum”, esto es, salvando el valladar que significaba el no tener que provenir de los orígenes ya conocidos. Entre los antecedentes más conocidos o por lo menos con mayor difusión, se cuenta con el denominado caso “Dromi” ( La Ley 1990-E-97 ), así como el de “Jorge Antonio”, ubicable en Fallos 248:189 y el denominado caso “Alonso” del 6 de diciembre de 1994. Pero como se vio más arriba, es el propio Tribunal el que determina el andamiento y la procedencia del remedio, cuando no, su improcedencia. Esto lo ha llevado a pensar a Clariá Olmedo que se trata de una “arbitrariedad”, ya que esta contradicción no tiene que ver con los postulados de la ley 48 y de ella debe desvincularse ( Aut. Cit., Tratado de derecho Procesal, Tº 4, pág. 342 ). Nos estamos refiriendo a casos como el antecedente “B.I.B.A.”, Fallos 313:2:1242; y “UOM” del 3 de abril de 1996, los que fueron denegados por razones similares, pero opuestas a las que se tuvieron en cuenta para aceptar su conocimiento. Esto lo dicho no debe interpretarse como que el Resolutor acepta o rechaza caprichosamente el conocer determinadas causas, sino que de acuerdo al art. 280 ( ley 23.774 ) del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, según su sana discreción y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso en cuestión, por falta de agravio federal suficiente o bien cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia suficiente. Sin embargo existe un antecedente que es dable rescatar y está referido a la naturaleza de la cuestión ya tratada. Nos estamos refiriendo a que si la Corte ya ha resuelto un tema en un sentido determinado, la aparición de una resolución en sentido contrario y la magnitud del mismo o la resonancia social amerita, la propia Corte “casa” – por así decirlo – la cuestión y la resuelve de manera pretoriana, “per se”. Nos referimos al tema del aborto no punible – por caso – que el Tribunal ya hubiera resuelto como lo hiciera ( autorizando el procedimiento de interrupción del embarazo ) y en contra de esta forma del pensamiento se alzara otro disidente, la Corte dispuso su conocimiento inmediato ( Caso F.D.L. y caso A.G., del 13 de marzo de 2012, mientras que la Dra. Myriam Ruban de Estrada dispusiera la procedencia de un amparo presentado en su Despacho, a contrapelo de lo anteriormente resuelto). En la segunda semana del mes de octubre del mismo año, el Tribunal resolvió dejar sin efecto el resultado del amparo así decidido y ordenar la inmediata producción de lo dispuesta en aquellos antecedentes, todo en homenaje a la trascendencia personal y social que este “desarreglo” institucional pudiera conllevar. La Corte Suprema de Justicia así lo había declarado en el antecedente "Rodríguez, Luis Emeterio y Rodríguez de Schreyer, Carmen Isabel y otro", en Fallos 2-II.93. Cuando la competencia de la Corte se abre al darse situaciones que se denominan como de “gravedad institucional”, es porque entiende que resulta un medio idóneo para abrir la instancia extraordinaria obviando los requisitos formales exigidos. En oportunidad de llegar a su seno una cuestión de apremio, el Tribunal entendió que debía equiparar lo allí resuelto a una sentencia firme ( Fallos 98:309, del año 1903 ), diciendo que la cuestión en tratamiento excedía el interés de las partes, por comprometer las instituciones básicas de lo Nación o lo que es lo mismo, la buena marcha de las mismas o que una resolución contraria conmovería el seno de la sociedad. El ya citado y preclaro autor Genaro Carrió tiene formulada una clasificación de las causales por las cuales se puede intentar el remedio de este recurso, clasificación que no resulta única ni entendemos como de seguimiento estricto, mas la misma es abarcativa de las causas u orígenes de las resoluciones que darían lugar al recurso. Las podemos dividir en cuanto a la materia, esto es, de acuerdo al: Objeto de la decisión: A) no decidir cuestiones planteadas, o B) decidir cuestiones no planteadas; Concernientes al fundamento normativo de la resolución: A) al resolver, el Juez se arroga el papel de legislador; B) prescindir del texto legal sin dar razones fundadas para ello; C) aplicar en la especie una ley derogada o no vigente; D) aplicar pautas de excesiva laxitud; Concernientes al fundamento de hecho de la decisión: A) Prescindir de prueba decisiva. B) Invocar prueba inexistente; y por último, C) Contradecir otras constancias de los autos. Concernientes al fundamento normativo o de hecho o a la correspondencia entre ambos y la conclusión: A) Sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas o dar fundamentos aparentes; B) Incurrir en excesos rituales; y. C) Incurrir en “auto contradicción”, afirmando una cosa para luego desdecirse en sentido opuesto. Concernientes a los efectos de la decisión: Pretender dejar sin efecto decisiones anteriores firmes. REQUISITOS DEL RECURSOS EXTRAODINARIO- Como todo acto procesal, la pretensión de llevar el diferendo al seno de la Corte Suprema debe cubrir y cumplir con determinados requisitos esenciales y de forma, sin cuya presencia el intento fracasará indefectiblemente. Entre ellos son destacables los siguientes: 1)Ser parte en el juicio. Aunque la exigencia pareciera “tautológica”, la sola idea de abogar en causa ajena impide la prosecución del camino intentado. 2) Que la cuestión controvertida, esto es, que el caso federal se haya introducido y se lo haya mantenido en todas las oportunidades en que se haya presentado; 3)Debe interponerse por ante el juez, tribunal u órgano que ha dictado la resolución que agravia al presentante; 4)El recurso en examen ha de plantearse en tiempo oportuno, respetando los plazos dispuestos; 5)Fijar domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 6)Debe estar fundado en el mismo escrito mediante el cual se recurre, indicando la sentencia impugnada, autos, partes, y demás pautas que se determinarán “infra”; 7)Se relatará brevemente el contexto de la causa, indicándose los presuntos errores de la resolución; 8)Enumerar y fundamentar los agravios que se exponen; 9)Señalar puntualmente las partes o temas de la Constitución que fueron conculcadas ,a su criterio; 10)La petición concreta de lo pretendido. RECUSACIÓN DE LOS MINISTROS – Es del caso puntualizar que a los Ministros de la Corte se los puede recusar, pero con la salvedad que dicha recusación deberá ser siempre con causa, manifestando en la primer presentación del recurso los motivos que avalen este valladar, tal como se establece en los arts. 14 a 25 del CPCC de la Nación, descartándose así la recusación sin causa. PROCEDIMIENTO El plazo para presentar el recurso es de 10 días hábiles a contar desde la notificación, presentación que se hará por escrito y fundado ante el tribunal que dictó la sentencia definitiva o resolución similar. Se dará traslado a las partes intervinientes por un término de 10 días hábiles y por su orden. El tribunal ante el cual se ha presentado el recurso decidirá si concede o deniega el recurso presentado. Tiene un plazo de 5 días hábiles para elevarlo a la Corte, ello para el caso de concederlo. Ya en el seno de la Corte, ésta puede pedir el dictamen del Procurador General de la Nación. La Corte dicta el decreto de autos y luego la sentencia. Ha de tenerse en claro que en este tipo de recurso, no puede pedirse la apertura a prueba ni alegar “hechos nuevos”, aunque el Mago Tribunal puede solicitar la realización de medidas para mejor proveer, tal como lo admite el art. 17, 30 a 32 y 36, inc. 2 del CPCCN. El fallo de la Corte es redactado de manera impersonal, mas las disidencias que pudieren acontecer en la redacción de esta decisión se inscriben como surgidas de la concepción de un determinado Ministro de ese Tribunal. COSTAS Y HONORARIOS   La Corte Suprema podrá decidir respecto a las costas y los honorarios devengados en la instancia, ello de acuerdo a la manda de la Acordada Nº 22/84, tanto sea en los juicios en los que ha confirmado como en los que ha revocado la sentencia en crisis. REGLAS PARA EL RECURSO EXTRAODINARIO DE LA ACORDADA Nro 4 DE 2007- El recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12). Igual restricción será de aplicación para el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los siguientes datos: a) el objeto específico de la presentación; b) la enunciación precisa de la carátula del expediente; c) el nombre de quien suscribe el escrito; si actúa en representación de terceros, el de sus representados, y el del letrado patrocinante si lo hubiera; d) el domicilio constituido por el presentante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; e) la indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado ( sea actor, demandado, tercero citado, etc.); f) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso en estudio; g) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la decisión recurrida, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito; h) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento; i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal; no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí; j) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso. En capítulos sucesivos deberá exponerse - sin incurrir en reiteraciones innecesarias: 1) la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y que la misma es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte; 2) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad; 3) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; 4) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas por el recurrente; 5) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas.

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