jueves, 1 de noviembre de 2012

TEORIA DE LA IMPUGNACION

TEORÍA DE LAS IMPUGNACIONES: ANALISIS SOBRE LA INSTRUMENTACION DE LOS RECURSOS EN MATERIA PENAL . “El Tribunal tomó asiento, y hubo libros que se abrieron” (Libro de Daniel, cap.7:10-La Sante Biblia) I- Disposiciones generales: Existen una diversidad de paradigmas acerca de las vias recursivas en materia de impugnaciones penales , y ante tanta multiplicidad de modelos que podrían dejar perplejo a quien aborda el tópico , no inclinaremos por el sistema del digesto procesal penal bonaerense , que por su moderna implementación, contiene de consuno ,los conceptos tradicionales y los avances más importantes , como sistema de ataque a las resoluciones judiciales . El Código Procesal Penal de la Pcia. De Bs. As. en su libro IV, se avoca al tratamiento de un conjunto de remedios procesales ,que agrupa bajo el título de “Impugnaciones”. Se trata de un conglomerado de normas juríco-procesales ,que intentaremos ir analizando detalladamente , enfocándonos en el abordaje particular de las disposiciónes generales, comunes y aplicables a todos los remedios procesales que proporciona el digesto . Nos parece que un análisis estratificado de cada una de dichas disposiciones , configura la mejor forma de estudio y comprensión. En adelante intentaremos llevarlo a cabo. Cuando hablamos de impugnación desde el punto de vista del derecho procesal penal, aludimos a los remedios o herramientas que nos proporciona la ley positiva ,bajo la forma de recursos, para anular una decisión judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley penal o que ha sido dictada en el marco de un procedimiento que no ha cumplido con las solemnidades legales . Por lo general el planteo de estos recursos se efectúa ante el tribunal que dictó la resolución (Ad quo), ,pero quien revisa y resuelve será un tribunal superior o de alzada ( Ad Quem) . Respecto de la denominación “impugnación” que emplea el legislador , opinamos que su finalidad es brindar una noción más amplia o genérica que la de “recurso”, voz comunmente utilizada como especie de dicho género. En definitiva ,lo que se pretende es dotar a los sujetos procesales ,de la posibilidad o potestad de atacar las decisiones jurisdiccionales ilegales, para que el mismo tribunal que las dictó u otro de superior grado, mediante un nuevo exámen ,la revoque, modifique o anule . El derecho a recurrir emerge claramente la carta magna , cuando incorpora al zócalo constitucional al Pacto de San José de Costa Rica (CIDH) ,cuyo art 8 inc 2 h establece el “derecho de recurrir el fallo ante Juez o Tribunal superior” (art 75 inc 22 de la Const. Nac.). Se comprenden dentro de estas disposiciones genéricas que iremos desgranando , todo lo referente a la recurribilidad , los recursos del Ministerio Público Fiscal , del particular damnificado, del imputado, del actor civil, del civilmente demandado ,del asegurador citado como tercero en garantía ; también lo referente a la adhesión, los recursos durante el Juicio, efectos extensivos y suspensivos de los recursos , el desistimiento y la denegatoria de los mismos , la competencia del órgano de alzada ,y la denominada “reformatio in peius” . La sistemática diseñada por la ley 11.922 en la Pcia. de Bs. As. , descansa sobre la concepción moderna del proceso acusatorio, y creemos que sirve de modelo para todos aquellos distritos que aún no han adecuado sus instrumentos procesales a la realidad de los tiempos que se vivencian, marcados por la urgencia ,las presiones del poder mediático y las exigencias de la certeza jurídica de los imputados. II.Clasificación de los medios de impugnación: Los medios de impugnación se clasifican convencionalmente en ordinarios y extraordinarios . A los ordinarios pertenecen la queja, la apelación, y la casación; mientras que los medios de impugnación extraordinarios son aquellos que suprimen la cosa Juzgada ,como la acción de revisión y los recursos extraordinarios de nulidad ,insconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley. Respecto de los recursos, se distinguen de los demás medios de impugnación porque solo ellos poseen efecto devolutivo y -con excepción de la queja- también efectos suspensivo. El efecto devolutivo significa que , a través del recurso , la causa será llevada ante una instancia superior, mientras que efecto suspensivo implica necesariamente, que la eficacia de la decisión impugnada (su ejecutoriedad) es impedida por la interposición tempestiva del recurso , o sea, postergada. Este efecto está vinculado a la apelación y a la casación pero no a la queja ,como se verá a continuación. En efecto ,la queja se dirige contra autos y decretos, y conduce al control de la cuestión fáctica tanto como de la cuestión jurídica. La apelación se dirige contra sentencias de los Juzgados correccionales y tambien decisorios de los Juzgados de Garantías , y conduce tambien al control de la cuestión fáctica como de la jurídica, pero posee efectos devolutivos y suspensivos garantizados en toda su extensión, bajo la condición de su interposición tempestiva . La casación se dirige contra sentencias definitivas del conflicto,y en el caso de la provincia de Buenos Aires opera contra las sentencias emanadas de los tribunales orales en lo criminal , conduciedo su interposición , al exámen de cuestiones de procedimiento y de juicio (errores “in procedendo” e “in iudicando”). 1-Recurribilidad: Cuando se analizan en particular cada uno de los recursos que proporciona el ordenamiento procesal penal para impugnar resoluciones agraviantes, observamos la constante exigencia de ajustar su interposición, a los medios y en los casos taxativamente previstos por el ritual. Es decir, que en general se puede recurrir unicamente en las condiciones de lugar ,tiempo y forma, como características primigénias de admisibilidad. Superado este filtro ,el segundo análisis versará sobre la procedencia de la vía impugnativa escogida en relación al agravio que se plantea . El juicio de admisibilidad es el primer filtro o compuerta que debe sortear el impugnante, y en caso de su rechazo la sanción será la inadmisibilidad , que se traduce en la imposibilidad de que la cuestión rechazada sea revisada por el órgano superior. En definitiva ,si las cuestiones extrínsecas o de forma no puden superar el valladar del análisis formal o extrinseco , la cuestión de fondo o intrínseca no podrá ser tratada. Los recursos se deberán interponer de manera motivada , así lo indica la voz “motivos” unida al sintagma “ de agravios” como bien lo señala Bertolino. Este resulta un requisito esencial y lógico, siendo carga para el impugnante señalar con claridad los motivos o causas que lo mueven a impugnar una resolución judicial, es decir concretamente, en que lo afecta y porque motivo se ha violado la ley. Pero además ,dicha motivación deberá ser fundada, es decir, fundamentada suficientemente, de manera tal que tenga entidad para sostener el agravio que se invoca, de manera lógica y razonada si se pretende tener éxito al recurrir. En principio , se otorga el derecho de impugnar, “solo” a quienes les sea acordado por la ley , y se agrega a ello, que la parte recurrente “siempre” deberá tener interés directo para impugnar . Podría ocurrir que, específicamente se le concediera esta potestad a la defensa o bien que el recurso le sea concedido a todas las partes que quieran efectuarlo ,siempre que tengan interés directo .Es decir que , cuando el código no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir . De cualquier manera,las cuestiones planteadas y resueltas por la Cámara de Apelacion y Garantías , vedarán la posibilidad de ser reeditadas en el futuro salvo que se aleguen nuevos hechos u elementos probatorios que no se conocían hasta el momento y que resultaran concernientes al motivo del agravio (art 421 CPPPBA). 2-Recursos del Ministerio Público Fiscal: El Ministerio Público Fiscal en el marco moderno diseño del proceso acusatorio, es un parte esencial como representante de la sociedad .En su cabeza reposa la vindicta pública y no puede ser soslayada su intervención como requisito válido del debido proceso legal. El Fiscal inordina su actuación a la obtención de una sentencia justa , y está dotado del poder-deber de excitar y condicionar la jurisdicción penal. La pulsión del fiscal es la que permite iniciar un proceso penal , en interés de la condena de los culpables, pero también ajustando su actuación al criterio objetivo ,que le permitirá procurar la absolución de los inocentes cuando corresponda. Nunca deberá actuar como un acusador ciego, sinó mas bien como un guardián de la ley, pese a su condición de parte vindicativa. Sobre dicho eje pulsional ,queda facultado para recurrir en los casos establecidos en la ley procesal penal , y podrá hacerlo aún en favor del imputado, cuando corresponda. Teniendo en cuenta que el Ministerio Público Fiscal es un cuerpo piramidal y jerarquizado, el Fiscal también deberá impugnar resoluciones en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico, aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad (art. 422 CPPBA). Esta disposición resulta a nuestro criterio , de rasgos autoritarios, ya que permite anular el criterio individual de un magistrado como lo es el Fiscal, quien en desmedro de sus concepciones y subjetividad , por “obediencia debida” deberá expedirse con criterios contrarios a los que antes hubiera sostenido, solamente por formar parte de una estructura ,El miniterio Público Fiscal- que lo objetiva y lo anula. A nustro criterio esta disposición tiene sesgos alienantes. 3.Recursos del Particular Damnificado: El Particular Damnificado es un sujeto eventual y contingente que transita por los modernos ordenamientos procesales , encarnado el rol de coadyuvante del Fiscal , aportando pruebas , proponiendo diligencias útiles para el esclarecimiento de la verdad e impulsando el proceso en la medida de las facultades que se le confieren. Toda persona particularmente ofendida por un delito que da lugar a la acción pública , puede constituirse en calidad de particular damnificado , para acreditar la existencia del hecho en su materialidad y la autoría responsable por parte del imputado. Desde allí podrá posicionarse para accionar civilmente en la sede penal como actor civil o bien en la sede civil ante los juzgados respectivos , para lograr la reparación del daño efectivamente sufrido como consecuencia del delito . En los modernos ordenamientos ,como lo es el caso del digesto bonaerense, se le confiere la potestad de formular la requisitoria de elevación a juicio, participar del debate formulando sus alegatos y pretensiones, pero aún más, se le confieren los mismos recursos que al Ministerio Público Fiscal para impugnar resoluciones de los órganos de juicio. Como contracara de estas pulsiones procesales, se le veda a este sujeto contingente, la posibilidad de participar del acto de declaración del imputado, de oponerse al otorgamiento de la suspensión del Juicio a prueba , de oponerse al acuerdo de Juicio abreviado y de actuar en la etapa de ejecución de la condena. No puede sustraerse tampoco a ser llamado como testigo y queda sujeto a dicha carga procesal constitucional , la de testificar cuantas veces sea requerido. Hemos dicho en otros trabajos ,que este moderno rol encarna propiamente a un vengador privado o Fiscal paralelo, y que si el particular damnificado actua con ánimo de venganza más que de justicia , las potestades acordadas pueden tornarse excesivas. Dice un conocido axioma que la venganza no es justicia y lo compartimos plenamente. Sobre esta plataforma de poderes- deberes, el ritual bonaerense otorga al particular damnificado la potestad recurrir en los supuestos y por los medios establecidos para el Ministerio Público Fiscal (art 423 CPPPBA), con excepción de dos supuestos que si se conceden a un Fiscal para impugnar : 1- El Fiscal puede recurrir a favor del imputado y no así el particular damnificado , lo resulta totalmente lógico ,ya que el Fiscal tiene el deber de actuar con criterio objetivo y formular sus requerimientos e instancias aún a favor del imputado , cuando corresponda; por el contrario ,en sentido puro ,el particular damnificado es contraparte del acusado y resulta excepcionado de dicha carga , no puede ni debe recurrir a favor del acusado. 2-El Fiscal debe recurrir aún cuando haya emitido opinión en contrario ,en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico. El particular Damnificado es un sujeto independiente , no integra ninguna estructura ni está sujeto a directiva alguna, por lo cual puede recurrir si es que quiere o desisitirá de hacerlo según lo considere .A diferencia del Fiscal, el Particular Damnificado es un sujeto dotado de libre albedrío . 4.Recursos del imputado: Siendo el imputado la figura central del proceso, y teniendo en cuenta que deberá soportar toda la artillería del aparato punitivo del estado , que encarnado en la figura del Fiscal ya las demás partes acusadoras que procurarán probar su culpabilidad para formular un juicio de reproche y aplicarle un castigo, es sobre dicha mirada, lógico el reconocimiento y concesión de todas las garantías procesales para poder resisitir la imputación que se le dirige. La estructura de un derecho procesal penal garantista , se plasma en el debido proceso -Acusación, defensa, prueba y sentencia- proporcionando al encausado la potestad de poder contar con un órgano superior al sentenciante ,para revisar las resoluciones y sentencias que lo agravien. El Pacto de San José de Costa Rica proyecta un haz de luz sobre todo el entramado constitucional ,cuando en su art 8 inc 2 h concede a los imputados la posibilidad de hacer revisar una vez más la sentencia (doble conforme). En la defragmentación analítica que venimos ensayando, el rito bonaerense concede al imputado o su Defensor la posibilidad de recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le impongan una medida de seguridad, teniendo en cuenta que pese a ser resoluciones prima facie favorables, siempre las medidas asegurativas implican una restriccción sobre la libertad y la dignidad de las personas. Asimismo, tambien el imputado podrá impugnar las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños, en atención a que su patrimonio podría verse afectado indebidamente por una sentencia injusta ,arbitraria o excesiva sobre tales items. El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se realice a aquéllos, es decir imputado y su defensor . Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución (art. 424 CPPBA). 5.Recursos del actor civil: Este sujeto procesal ,adquiere su rol de parte de manera contingente y eventual ,siempre circunscripto al exclusivo ámbito de sus intereses civiles. No se le concede , por no corrresponderle ,el ejercicio de la acción penal , ni a título propio ni como coadyuvante del Fiscal. Sintetizando, su facultad impugnativa se limita exclusivamente a lo concerniente ,a la acción civil en sede penal por él interpuesta, que es de naturaleza puramente patrimonial y abarca además todo lo atinente a su interés reparatorio , como bien lo señala Hortel , sería el caso de las costas procesales derivadas de su actividad de demandante . Su intervención está acotada a lo señalado y lo excluye de recurrir decisorios jurisdiccionales que versen sobre la acción penal propiamente dicha y aún para el caso de que una sentencia fuese absolutoria y el actor civil hubiere demandado , tendrá derecho a que se haga lugar a sus pretensiones otorgando la restitución o indemnización demandada. Sin soslayar estas consideraciones, concluímos que el actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta (art. 425 CPPBA). 6.Recursos del civilmente demandado: El daño causado por el delito, que como antes vimos, habilita la interposición de la demanda del actor civil dentro del marco del proceso penal , como contracara implica siempre la existencia de un sujeto demandado que , es quien deberá responder por los montos reclamados al solo efecto indemnizatorio. El demandado podrá coincidir o no con la persona del imputado. Citado para que intervenga en el proceso por el actor civil, podrá oponerse a la demanda o allanarse a la misma, como también oponer excepciones y las defensas civiles que estime pertinentes (art. 74 CPPBA). Esta parte procesal se denomina civilmente demandado, sujeto que a partir de su citación y presentación adquiere la calidad de parte. En caso de incomparecencia la acción civil continuará en rebeldía . Sobre la base del reproche indemnizatorio ,es citado al juicio y se lo faculta para impugnar la sentencia siempre que se hubiere declarado la responsabilidad del imputado . Es decir que el civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, pero sin depender de la actividad impugnativa del mismo , quien podra interponer recursos, renunciar o desistir de hacerlo ,pero si el imputado es declarado responsable , el civilmente demandado podrá recurrir, lo cual es lógico ya que responde patrimonialmente por los daños ocasionados por el delito (art. 426 CPPPBA). 7.Recursos del asegurador ,citado como tercero en Garantía: Los contratos de seguros de responsabilidad civil celebrado entre particulares y empresas del rubro, habilitan a que dichas entidades puedan ser citadas para responder por sus asegurados cuando estos ,en calidad de imputados ,deban afrontar los efectos dañosos emergentes de un hecho ilícito incluído dentro de la póliza respectiva. El sustrato es dicho contrato de seguros, que habilitan el imputado y las partes civiles podrán pedir la aludida citación del aegurador como tercero responsable. Sin embargo, el digesto provincial que venimos fatigando , habilita al asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía , para recurrir aquellas resoluciones judiciales que lo agravien , en los mismos términos y condiciones en que lo puede efectuar el civilmente demandado (art. 427). 8.Adhesión: Este instituto procesal, la Adhesión, faculta a aquella parte que teniendo derecho a recurrir , sin que hayan expirado los plazos de ley al recurso concedido a otro , pueda sumar su reclamo al de este último , con la salvedad de que exprese sus motivaciones fundadamente ,que no podrán ser contrapuestas ni ajenas a las razones expresadas en el recurso de quien recurrió primeramente. El digesto se ha mostrado generoso al conceder esta potestad solo a la coparte de quien recurre en primer término , posibilitando que quien se encuentra legalmente habilitado para recurrir y ha perdido el derecho a hacerlo por haber expirado el plazo, se pueda adherir al recurso de otra parte que litigue en el mismo sentido y que ya haya presentado su recurso. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso concedido a otro, pero si el plazo de interposición del recurso fuera distinto, la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último plazo (art. 428 CPPBA). 9.Recursos durante el juicio: Al terminar la etapa de control de la imputación (arts 334 al 337 del CPP) comienza la etapa de Juicio propiamente dicha , dentro de la cual se deberan transitar y sortear la audiencias preliminares, y por último , el debate mismo para llegar a la conclusión lógica de todo proceso penal: la sentencia condenatoria o absolutoria como colofón de este camino iniciado con la “notitia criminis”. Siendo la sustancia propia de esta etapa procesal el debate propiamente dicho, por su misma impronta ,es predominate como acto en el que las partes intervinientes deberan ser escuchadas, es la implementación del principio de inmediación, los jueces y las partes cara a cara. Además el debate no puede ser suspendido por un lapso mayor a 10 días ,y de manera justificada (por ejemplo para que sea habido un testigo que no ha comparecido pese ha estar debidamente notificado), es decir que el debate es un acto afectado al principio de continuidad. Que la precitada continuidad del juicio oral ,limita significativamente la posibilidad de recurrir , siendo el recurso de reposición el único médio impugnativo lógico y permitido para alzarse contra cualquier cuestión que se presente durante su desarrollo. Recordemos que el recurso de reposición es un medio impugnativo utilizado en la etapa de la investigación penal preparatoria , para resolver cuestiones de mero trámite , como errores en fechas ,nombres ,plazos ,etec; que se interpone ante el mismo organo jursidiccional que dictó la resolución, para que sin más trámite y sin sustanciar o conferir vistas y traslados, resuelva la cuestión. No puede soslayarse que la mera interposición del recurso de reposición o revocatoria en el transcurso del debate, implicará también que se ha formulado la protesta de recurrir en Casación . Es es el correlato de lo que ocurre en la etapa de investigación penal preparatoria, donde se puede solicitar la reposición o revocación y la apelación en subsidio. En el debate propiamente dicho , la apelación en subsidio se suple con la reserva de casación . Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído. Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada (art. 429 CPPPBA). Es decir que las demás pretensiones que eventualmente se hubieren hecho valer podrán incorporarse a la impugnación de las sentencia, siempre que se hayan hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído (Hortel Carlos E., Cod. Procesal Penal de la Pcia. De Bs.As. ,Undécima Edición actualizada ,pag 702). Decía Nuñez, y nos parece aplicable en este punto de la analítica recorrida, que tanto la casación como la incosntitucionalidad son recursos que en el juicio solo proceden contra la sentencia, y la impugnación de los actos cumplidos en él, es un modo de atacar la sentencia en cuanto aparezca como una consecuencia del defecto del acto atacado (Nuñez, Ricardo, Cod. Proc. Penal de la Pcia. De Córdoba. Pag 443).- 10.Efecto extensivo: En materia recursiva , también rige el principio comunicante o extensivo, que posibilita que en determinado plexo circunstancial ,máxime cuando se ha individualizado mas de un imputado y uno de ellos hubiere utilizado la vía impugnativa recayendo resultado favorable a sus peticiones, dicho beneficio replicará tambien favorablemente sobre sus consortes de causa, siempre que entre quien recurrió y los coimputados , hubiere motivos fundantes o razones en común, que los legitime benéficamente a todos los encausados . El efecto extensivo constituye una excepción a los principio de disponibilidad y de personalidad de la impugnación, de tal manera, que cuando existen sujetos pasivos diversos , el recurso interpuesto por uno de ellos ,en determinadas condiciones de procedibilidad, es suceptible de favorecer a los demás que no recurrieron , pese a tener la potestad de hacerlo. El fundamento del efecto comunicante o extensivo, no es otro que el de abortar el escandalo jurídico que podría producirse ante el eventual dictado de resoluciones judiciales contradictorias. Existen tres hipótesis legales que a los efectos prácticos del funcionamiento de los recursos , motorizan el efecto extensivo , y ellos son : 1.Coimputados entre sí. 2.Civilmente demandado respecto del imputado. 3.Asegurador respecto del civilmente demandado. Decía acertadamente el maestro Ricardo Nuñez que “ La extensión del recurso no tiene su fuente en quien recurre ,sino en el efecto del recurso, respecto de los imputados por el mismo delito, que, teniendo derecho a interponer el recurso e interés en hacerlo, no lo interpusieron por igual motivo que el rcurrente, aunque lo hubieren interpuesto por otro distinto, o cuyo recurso fué delcarado inadmisible, por inobservancia de las condiciones exigidas para su interposición, o que hubiere desistido su recurso.” (Nuñez, Ricardo:Cod. Proc. Penal anotado, pag 444). Los efectos beneficiosos comunicantes o extensivos para los restantes imputados, operan siempre de pleno derecho , no siendo necesario efectuar petición previa alguna. Los Jueces de oficio deberán imprimir los efectos benéficos que, como consecuencia del agravio de un recurrente, favorecieren a sus consortes de causa. La única limitación del efecto comunicante o extensivo ,será cuando se verifique que los motivos fundantes de la impugnación son exclusivamente personales. A título ejemplificativo, dicha situación operaría cuando el impugnante, al cual llamaremos A, interponga la extinción de la acción penal por prescripción ,que personalmente le aplica, pero que no puede favorecer a otro coimputado , que llamaremos B, que hubiere cometido otro delito con posterioridad y que interrumpa la prescripción del primer delito que en común con el recurrente A. Aquí tenemos dos situaciones disímiles que vedan absolutamente la posibilidad de extender el beneficio al indivíduo B. Dice Palacios que los motivos personales son aquellos que conciernen a condiciones o cualidades de la persona que los propone y carecen de toda posibilidad de mejorar la situación de los no recurrentes, como pueden ser , v.gr. ,los relativos a la inimputabilidad , la exclusión de culpabilidad o la prescripción de la acción- como lo apuntamos en el ejemplo anterior- ( Palacio,Lino. Los recursos en el proceso penal, pag 289). Si en un proceso penal se dispone la absolución de un imputado que recurre, por considerar que hay falta de culpabilidad, es razonable que se extienda dicho beneficio a sus consortes de causa, si los elementos de cargo fueren los mismos , pero no si la carga probatoria fuere diferente, ya que diferente sería el reproche en función de los elementos cargosos reunidos. Este principio comunicante, se aplicará imperativamente, no pudiendo ser desistido ni renunciado por los interesados ,porque más allá de su voluntad se encuentran implicadas cuestiones de legalidad y por ende, de orden público. También es dable reseñar que, los efectos procesales beneficiosos para los no recurrentes, tienden a ponerlos en un pie de igualdad respecto de quien ha impugnado, por lo cual pueden tomar intervención en el trámite del recurso y aún si desistiera del mismo quien lo interpuso, dicho desistimiento no lo perjudicaría.Dicha intervención ,obligaría al organo jurisdiccional a librarle las notificaciones y citaciones que correspondieren. Respecto de las partes civiles en el proceso penal, también favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse. Ello resulta absolutamente lógico , ya que estos supuestos taxativamente determinados , impactan y destruyen la base de la imputación , la autoría, la tipicidad, el ejercicio de la acción o su prosecución legal. Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos y por los medios autorizados a aquél (art. 430 CPPBA). En conclusión , las partes civiles encuentran su cobijo benéfico ,cuando quien impugan es otra parte civil que recurre en su misma dirección . 11.Efecto Suspensivo: Este efecto suspensivo, implica la suspensión de la ejecución de una resolución jurisdiccional ,es decir , se suspende el cumplimiento de lo que se ha dispuesto, pero no la paralización de la tramitación de un expediente, respecto del cual se deberá imprimir el trámite que de acuerdo a la norma procesal positiva corresponda. Su horizonte de proyección , por principio general, alcanza a las sentencias condenatorias , tanto definitivas o interlocutorias ,siempre que las mismas no se encuentren firmes. Esta potestad procesal, implica para los sujetos del proceso la posibilidad de impugnar una decisión judicial y, que mientras se tramite el recurso interpuesto, deberá suspenderse la ejecutoriedad de lo resuelto por el acto atacado. En otras palabras, por estar apelado no se ejecuta. Pedro Bertolino lo grafica muy bien al considerar que “Se debe tener muy en cuenta que el efecto suspensivo dispuesto por el artículo alcanza tanto al período de tiempo fijado para recurrir como al que demande la tramitación del recurso.En suma :en esos tiempos no podrá ser ejecutado aquello que se resolvió y que se ha impugnado mediante el recurso” (Bertolino Pedro, Cod. Procesal Penal de la Pcia. De Bs. As., Octava Edición, pag 596). Sin embargo, resulta excepcionado del principio que analizamos, aquellas hipótesis que benefician al sujeto pasivo del proceso, como cuando mediante una resolución se ordena la libertad del imputado ,v. gr veredicto absolutorio, art. 371 CPPPBA . Otros supuestos serían el sobreseimiento por compurgación de pena en virtud de la prisión preventiva sufrida. En estos casos se debe disponer la libertad de inmediato, ejecutoriando lo resuelto sin dilaciones indebidas.- Este eje conceptual , está plasmado en el digesto, cuando ordena literalmente “las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado (art. 431). 12.Desistimiento: Es la potestad otorgada dentro de un sistema sistema recursivo, a quien interpone un recurso para poder manifestar su voluntad en contrario a la impugnación impetrada ,siempre que no se hubiere emitido resolución sobre el fondo de la protesta. Se dice acertadamente que impera el principio dispositivo y que el desistimiento o facultad de renunciar a una acción iniciada, es una manifestación formal de dicho principio de disponer libremente de la acción (principo dispositivo) . Sin embargo, esta facultad procesal de quien hubiera recurrido, no puede perjudicar a otros recurrentes o adherentes al recurso por el renunciante interpuesto. El perjuicio de la renuncia ,en cambio, si podrá alcanzar a quienes hubieren gozado del efecto extensivo o comunicante. El digesto bonaerense establece claramente que “las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas. Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a favor del imputado. El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior” (art. 432 CPPPBA.). Compartimos con Pedro Bertolino que cuando se impone la exigencia del mandato expreso, se quiere significar y asegurar a la vez, que no basta un mandato general e indeterminado, sino que debe ser especifico para el acto y recurso concreto.(Bertolino Pedro .Ob cit, pag 597) . 13.Denegatoria: Cuando se interpone una impugnación, el foco analítico se posa sobre el cumplimiento de las condiciones necesarias para que el recurso sea concedido. El primer filtro a sortear , consiste en verificar si están reunidas la condiciones extrinsecas o formales del recurso , es decir la posibilidad objetiva de impugnar un sentencia o resolución por ser la misma recurrible o no. El siguiente paso , estriba en determinar la impugnabilidad subjetiva, es decir si el recurrente es un sujeto habilitado por el ordenamiento procesal para hacer uso de la vía solicitada; como también si existe un perjuicio que haga necesario la interposición de en recurso en su interes. Asi es que, en definitiva de deberá verificar si el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma ,como también ,si quien recurre tiene un interés en hacerlo y que ha manifestado expresamente el agravio que se le ha causado con la resolución que impugna. Efectuado los pasos analíticos descriptos y verificados o no el cumplimiento de los recaudos formales , se determinará de manera lógica, si el recurso interpuesto es admisible o inadmisible. Si es declarado admisible se hará lugar a su tratamiento, en cambio su rechazo por inadmisiblidad ,implicará lisa y llanamente que la sentencia recurrida quedará firme. Un recurso declarado formalmente admisible ,deberá sortear el siguiente escalón que tiene que ver con sus condiciones intrínsecas o de fundabilidad, es decir ,cual es el fundamento del agravio manifestado y si le asiste razón al impugnante. Se interponen ante el mismo órgano que dictó la resolución, los recursos de reposición , de apelación y de casación (art 437, 442 y 451 , respectivamente del CPPBA). Cuando se trate de un recurso extraordinario (Nulidad, Inconstitucionalidad o Inaplicabilidad de Ley) , el mismo deberá ser interpuesto directamente ante la Suprema Corte de Justicia Provincial (art 483 CPPPBA). Finalmente,si se interpone una acción de Revisión, corresponderá hacerlo ante el Tribunal de Casación Penal si se trata de una sentencia Criminal, o ante la Cámara de Apelacion y Garantías en lo Penal si se trata de una sentencia correccional (art 470 CPPBA) . Cuando sea denegada la vía impugnativa, procederá el recurso de queja , que se interpondrá ante la Alzada y a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado, de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de apelación. El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y si se observaron las formas prescriptas. Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo, sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad jurisdiccional (art. 433 CPPPBA). Respecto del recurso de queja, enseñaba Palacios que “ el juicio inicial acerca de su admisibilidad compete al órgano judicial que dictó la resolución impugnada; frente a la hipótesis consistente en que ese juicio sea negativo, las leyes prevén la posibilidad de que el recurrente requiera en forma directa , al órgano superior en grado, la rectificación de ese juicio y la consiguiente orden de que se imprima al recurso denegado el trámite correspondiente” (Palacio,Lino. Ob cit., pag 171).- 14.Conocimiento del Tribunal de Alzada: Literalmente se establece en el ritual bonaerense que “Los recursos atribuirán al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo Jurisdiccional podrá pronunciarse “(art. 434). Desde dicho prisma regulatorio ,observamos entonces un claro límite en cuanto a que el Tribunal superior o “Ad Quem”, como alzada revisora de lo resuelto por el “Ad Quo” o magistrado inferior , asume específicamente el ejercicio de la jurisdicción ,acotando su actuación y resolución, dentro de los límites del agravio formulado por el impugnante. Ello implica que ,necesariamente el nuevo exámen y su correlato decisorio ,se atribuyen funcionalmente a la alzada. La Jurisdicción al Tribunal de Alzada le es otorgada por los sujetos de la relación procesal , que total o parcialmente impugnan un acto jurisdiccional adverso a sus pretensiones. Ello equivale a decir que el “Ad quem” necesariamente encontrará su legitimación funcional para entrar a conocer y resolver en una causa, en el agravio que formule una parte interesada, sea el Fiscal, la defensa o las partes civiles en los casos previstos por la ley ; pues sin interés no hay agravio y sin agravio no hay recurso. Por ello es que la alzada recibe la jurisdiccion para actuar y lo hace dentro de las limitaciones que le impone la ley, que no son otras que los motivos de agravio. Tiene dicho el Tribunal de Casación Penal de la Pcia de Bs. As., que “La garantía constitucional de poseer una instancia revisora para las decisiones judiciales hace necesario interrelacionar los distintos institutos recursivos, evitando que la casación se transforme en un instrumento con el que se pretenda solucionar todos los defectos jurídicos que puedan mostrar las decisiones de los jueces” (TCP Prov Bs As. Reg 188-2000). Se demarca entonces un límite lógico para la instancia revisora. 15."Reformatio in peius": El código de rito bonaerense, culmina las disposiciones generales relativas a las impugnaciones ,refiriéndose a la “Reformatio in peius” de la siguiente manera: ” No obstante ello, la Alzada podrá conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la situación del imputado.Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio” (art. 435 CPPPBA). Con la expresión latina “reformatio in peius”, se designa al principio utilizado en el ámbito del Derecho Procesal Penal , que establece la prohibición de reformar para peor o reformar en perjuicio de imputado ,cuando éste es el único que recurre una resolución judicial que lo perjudica. Se habilita la operatividad de dicho principio , cuando se interpone un recurso de apelación o de casación, como tambien cuando se impugna por la vía de los recursos extraordinarios, de manera tal que el tribunal Ad Quem o revisor , nunca podrá emitir un fallo que empeore la situación del imputado, respecto de la sentencia dictada en primera instancia, cuando este sujeto procesal pasivo es el único que recurre. En materia penal la prohibición de la reformatio in peius es una garantía procesal para el imputado ,que lo libera del temor para apelar un resolución adversa, sin que ello implique que su situación pueda empeorar por el nuevo fallo que emita la instancia revisora. Sin embargo, no podemos soslayar que resulta común la interposición de recursos por ambas partes contendientes cuando se disconforman con un fallo, quedando en tal caso el tribunal de alzada libre de resolver sin que cobre vigencia la aplicación de este principio- garantía. Nuestra Corte Suprema ha venido afirmando desde siempre ,que la prohibición de la reformatio in peius es también una garantía constitucional, cuya insobservancia afecta el debido proceso legal y lesiona el derecho de defensa en juicio del imputado. Así podría ocurrir, por ejemplo que un tribunal revisor mantuviera invariable el monto de la pena y sin embargo, podría mudar la calificación legal a una más gravosa para el imputado, con lo cual parte de la doctrina considera que se estaría violando este principio de no empeorar la situación del acusado. Entraría en crisis en tal caso ,tambien el principio de congruencia y se materializaría claramente la vulneración de derecho de defensa en juicio del imputado. Se infiere entonces que la prohibición de la reformatio in peius , implica que tampoco la sentencia pueda ser modificada en perjuicio del imputado en sus consecuencias jurídicas de clase y extensión, cuando solo ha recurrido el acusado, su representante legal o aún la Fiscalía en su favor. El Tribunal de alzada en su carácter de órgano revisor ,deberá abstenerse de decidir más allá de lo peticionado (excesos ultra petita) , con excepción de que, al tratar puntos no comprendidos en los agravios presentados por las partes, se benficie con ello al imputado, por imperio del principio favor rei y no a la inversa. Es decir que se puede revisar e ir más allá de lo peticionado, solamente si con ello se beneficia al imputado y no al contrario. Ha sentado claramente su postura sobre el particular la Suprema Corte Local ,conceptuando la “Reformatio in Peius” con la siguiente referencia jurisprudencial “Reformatio in peius- derivado del apotegma tantum devolutum cuantum apellatum- indica que el Juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos y veda la posibilidad de gravar , perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, e impide que se prive a la impugnación de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable” (Sup. Corte Bs. As.,ac. 74.290, “Torres Martín J. s/cómputo de pena”, 11/6/2003). Sergio Manuel Terron, 1 de noviembre de 2012.-

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