lunes, 10 de noviembre de 2014

ALGO MAS DEL JUICIO POR JURADOS

ALGO MÁS DE JUICIO POR JURADOS (Por el Dr Juan manuel Rosas) Si bien es cierto que el tema no resulta novedoso, el instituto de los juicio por jurados ha pasado por todas las “ordalías” que puedan imaginarse. Y al abordarlo trataré de hacerlo con la mira puesta en los que padecen el tenerme como su mentor, hace ya muchos años, desde que me iniciara como Ayudante de Cátedra no Diplomado, a fines de la década de los años sesenta. De allí que trataré de ser lo más explícito y llano posible, para que al menos se comprenda y entienda – no sólo mi postura frente al instituto - sino que al mismo se lo dimensione en toda su amplitud, exaltando sus virtudes y tratando de minimizar sus posibles fisuras. Cuando hice mención a las pruebas a que fue sometido este tipo o forma de enjuiciar, no lo hice en la convicción de estar exagerando el concepto, sino que efectivamente se lo ha castigado de manera desmedida, llegándose a afirmar que este modo de enjuiciar a los hasta ese entonces procesados, había caído en lo que en doctrina se conoce como “desuetudo”. Me adelanto a considerar que las normas constitucionales no pierden su vigencia por el solo hecho de no aplicárselas con asiduidad. Lo que habría de plantearse es la necesidad o no de modificar la Constitución Nacional, si es que ello fuera necesario. A esa afirmación del desuso yo la califico como injusta y hasta desmedida e inadecuada, ya que veremos en el desarrollo del tema, que es una constante – su implementación y puesta en marcha – en todo la legislación patria, moderna y contemporánea. A mayor abundamiento, miremos la iteración realizada por el texto constitucional de su última versión, que lo establece tanto en el art. 75, inc. 12 in fine, así como lo pontifica categóricamente el art 118 de la CN. Superada la etapa histórica en la que a un determinado hecho disvalioso se le oponía posteriormente otro hecho de su similar envergadura, acuñado en la afirmación del “ojo por ojo y diente por diente”, pero limitado a la presunta reparación personal del que lo había sufrido, comenzó a considerarse que aquel injusto resultaba no ya un atentado contra un determinado miembro de la comunidad, sino en cambio una suerte de afrenta al cuerpo todo de la sociedad. Resulta pues razonable el considerar como adecuado que sea la sociedad afectada – a través de sus representantes debidamente elegidos – los que determinen el grado de responsabilidad que al autor le corresponda por el tramo de conducta disvalioso que se le endilgue. No nos olvidemos que el sujeto del proceso – el procesado - es un individuo surgido de ese mismo tejido social; no es un extraño en el medio en el que cometió la lesión. Entonces nada mejor que sus propios pares sean los que de manera directa y sin protocolos examinen aspectos de la trama fáctica del evento y decidan respecto a la suerte de quien tiene ante sí. Lo contrario – esto es, el juzgamiento por doctos – podría hasta resultar una inadecuación respecto a la personalidad individual del aquel sujeto del cual hablamos. Se ha dicho hasta el hartazgo ( y nunca se lleva a cabo ) que las resoluciones y las sentencias deben ser hechas para ser comprendidas íntegramente por el destinatario. No para su asistente letrado. No es a éste al que juzgan sino al encartado. Hecho este somero esbozo, resulta conveniente que iniciemos la visión retrospectiva del juicio por jurados, que para bien decir, no es para nada novedoso en la constelación legislativa argentina. Lo que ha acontecido es que de manera vigorosa se ha instalado el tema nuevamente sobre el tapete, pero esta vez con una impronta – si se quiere – novedosa, lo que nos permite profundizar el tema y además, conocerlo. Decía párrafos más arriba que el sistema de enjuiciamiento por jurados no es copiado, ni adquirido de otras legislaciones, como se ha dado en otras áreas del derecho. Superada la etapa del descubrimiento de América y con una suerte de vuelo propio, las leyes imperantes en esta parte de lo conquistado fueron adecuándose más a las costumbres y las practicas locales que al apego riguroso a la leyes que imperaban en España. Recordemos que el Consejo de Indias – radicado en la Madre Patria – era e más alto tribunal para todo lo concerniente y ocurrido en América. Pero a partir de 1511 se constituyó la Casa de Contratación de Sevilla, dándosele prioridad a las causas penales y evitar la saturación del Consejo de Indias. Pero lo importante es cómo se juzgaba en América, mientras tanto. Para no entrar en detalles históricos plagado de fechas y detalles ( que deberán olvidarse rápidamente ), se dirá solamente que los que juzgaban criminalmente en América, salvo circunstancias extraordinarias, eran todos legos, más allá de sus cargos políticos o militares que ocuparan. Lo cierto es que las causas se revisaban en el Consejo de Indias y cuya composición no era enteramente docta. Recién en 1783 se instala definitivamente la Audiencia de Buenos Aires, cuyas ordenanzas vienen a constituir el origen de nuestra legislación patria. Esta Audiencia es la cimiente de la posterior Cámara de Apelaciones Nacional, que conocemos hoy con sus más y sus menos. Pero los inicios de los tribunales del crimen eran los Alcaldes de crimen, que no había en todo el territorio. El derecho aplicable era la legislación indiana y el derecho castellano, siendo éste el que en definitiva se aplicara, y referido puntualmente a lo que estamos tratando, los que juzgaban a los presuntos infractores a las leyes penales. Estos que juzgaban, eran, justamente, legos. No es objeto de este tratamiento el recordar los avances que en materia de derechos personales se fueron creando a partir de 1810. Mas lo elemental que a este ensayo de refiere, sepamos que en la Constitución de 1819 se crearon y dispusieron de su funcionamiento a los tribunales por jurados. Con la aparición del primer proyecto de Código de Procedimiento Federal, que data del año 1871, ya se establece el funcionamiento de los jurados. Y en 1873 se refuerza la idea al regularse su funcionamiento, el que buenos es decirlo, tenía una base que podríamos llamarla “mixta”, ya que la preparación estaba a cargo de un juez técnico – que resolvía las cuestiones técnico jurídicas - pero el jurado lego resolvía en sentencia. El juicio era público y los votos del jurado también, no secreto como en la actualidad. Más allá de los vaivenes que nuestra legislación patria y moderna han tenido al respecto, vuelvo a remarcar la particularidad que significa que de manera constante se ha tenido en cuenta – en los hechos, en la administración de justicia – la inclusión de los jurados como elemento procesal válido para el dictado de sentencias. En los últimos años ha cobrado rutilancia la necesidad de incluir en los catálogos procesales, en núcleos académicos y en congresos específicos la necesidad de contar con esta herramienta, concientes estimo, de la utilidad de este sistema de enjuiciamiento. Creo que los óbices que se pudieron oponer en su instrumentación, han cedido terreno atento las bases empíricas que sustentan su andamiento. Baste recordar lo que dijimos al principio respecto a la declamada e inexacta afirmación de estar “desusado” y en consecuencia, constitucionalmente “prescripto”. Uno de los valladares que con más frecuencia se observaban en el escenario opositor – por llamarlo de alguna manera – es la posible mala influencia que los jurados pudieran tener por la acción del denominado cuarto poder, refiriéndome a la prensa que pudiera, de alguna manera, desvirtuar la ecuanimidad que debieran guardar el conjunto de jurados al tiempo de decidir. Pero esta observación cae por su propia definición, desde que aún los jueces técnicos son permeables a esta circunstancia. Por otra parte, la calidad de legos de los miembros del jurado no los desmerece en absoluto en su capacidad de decisión, ya que el desconocimiento técnico jurídico no les empalidece en nada su sentido común y la idea general de repudio o no respecto a un determinado ilícito o grupos de ilícitos. Como la propia ley lo indica, la aplicación e instrumentación de esta forma de juzgar se da solamente para determinados delitos, a los que podríamos calificar de graves, conforme su condena. Y el legislador, al resolver sobre la conveniencia o no de incrementar las penas en determinados delitos, también lo que hace es hacerse eco del sentir de la sociedad de la que – huelga decirlo – forma parte, al igual que los miembros del jurado. Y como forma de referirme citando un caso, que a mi criterio es emblemático, debo hacerlo respecto a las modificaciones que sufrieran los tipos asentados en el Título 3 del Libro Segundo del Código Penal: Delitos contra la integridad sexual ( ley 25.087 del año 1999 ), que durante décadas se denominó Delitos contra la Honestidad. Si se memora respecto a esta modificación, se reparará en que la modificación apuntada la fue hecha en la medida en que se dieron a conocer en la Ciudad de Buenos Aires una seguidilla dramática de abusos sexuales – para ser más puntuales, con la utilización de taxímetros – que encendió la opinión de la prensa que no paró de hacerse eco de tales lamentables episodios. Esto llevo a que nuestros legisladores, un poco más que ligeros de reflejos, se hicieran eco de lo profusamente difundido y comenzó con la escalada que desembocó en la reforma aludida. Me reservo la opinión respecto al resultado de esta reforma, pero quedó en la más nítida evidencia que esta necesaria reforma se logró por la acometida periodística y no por otro motivo. Con este simple y aleccionador hecho, se demuestra que tanto los legisladores, jueces técnicos y la sociedad toda, a la que también conforman los jurados elegidos, son sensibles a lo que acontece en el seno de esa sociedad aludida. Cabe preguntarse – y adelanto la respuesta – si solamente los miembros de un jurados son los “influenciables”. Enfáticamente debe decirse que no. Es del caso preguntarse qué peligro corren los sentenciados por la intervención de un jurado lego, que lo diferencie del riesgo que puedan correr si son sentenciados con jueces doctos. Hay que tener en cuenta que los jurados elegidos para el caso, no imponen las penas, sino que estrictamente se limitan a dar su veredicto de autoría responsable. Esto está perfectamente establecido, por demás de aclarado, en el texto mismo de la ley vigente, en su articulado que va del 338 bis al 375 bis de la norma reformadora ( ley 14543, del 20/11/2013 ), de manera particular en el art. 371 bis. al 371 quarter ) A no olvidarse, además, que al tiempo de conformar el grupo que formará el jurado, existen procedimientos de selección mediante los cuales se obvia lo que pudiera haber sido tiempo atrás un óbice, respecto a la probable existencia de prejuicios o requiebros mentales que pudieran permitir la recusación de algún miembro del jurado. Traigo a colación esto último y allí me instalo, debiendo advertir que las recusaciones tendrán su arraigo en las mismas circunstancias que pudieran ser válidas para los miembros del Tribunal docto. Creo que no este el espacio adecuado para volcar mi opinión personal en punto a la adecuada o no inclusión de normas procesales de la ley 14543, desde que la misma ofrece - a mi criterio – un sinnúmero de objeciones que podrían resolverse mediante reformas posteriores, reformas que seguramente se irán adecuando merced a la marcha del instituto. El propio Código de Procedimiento ha sufrido una cantidad de reformas desde su puesta en marcha, que nos lleva a pensar en la inexorable adaptación cuando el sistema tenga “horas de rodaje” que tornen saludable incorporar alteraciones a su actual letra. Fueron tantas y tan variadas las objeciones y trabas que se aplicaron en el tiempo anterior a su adopción, que aún persisten en el ideario general de los operadores, entre los que me cuento. Pero creo sinceramente que no han demorarse por el mismo tiempo que demandaron las críticas el hacer su aparición los ajustes de los cuales estoy hablando. Para aplicar un ejemplo de lo que estoy diciendo, bien vale la pena reparar en que a los miembros del jurado se les reconocerá un reintegro de la pérdida económica que su desempeño le entrañe. Se le subsanará el costo de su traslado y el consumo de vituallas de boca. Nos debemos preguntar así sobre la suerte de su alojamiento, cuando provengan los miembros de lugares distantes al de la realización del juicio. Este aspecto no menor está previsto para los testigos, por caso, pero no a los miembros del jurado, ya que va de suyo que éstos deberán pernoctar durante el tiempo de duración del debate y de la deliberación consecuente, sucesos que pueden demandar varios días. ( conf. arts. 338 bis, inc. 4, apartados a) y b); y art. 339 “in fine” ) Porque debemos entender que más allá de la confección de las listas que designan a posibles miembros de jurados, estas personas insertas en el padrón deben tener su domicilio en el departamento judicial en donde se realice el juicio. Pero va de suyo que no todos viven en la ciudad cabecera de ese Departamento, pudiendo hacerlo en localidades distantes del asiento del Tribunal. Estas observaciones han de ser objeto - espero – de reformas saludables, así como lo fueron tantos institutos del Código Procesal que hoy nos rige. También apunto a una redacción por de más de alambicada, propia de iniciados, pero lejos del fácil entendimiento de los miembros del jurados que por definición sabemos que son legos. De allí que cuando la redacción del art. 371 bis, cuando dice de la obligatoriedad de ilustrar al Jurado sobre su proceder inmediato, sostiene que les advertirá que a ellos no se les requerirá valoraciones sobre la subsunción de los hechos en categorías jurídicas. Está claro que para un abogado con experiencia en el Derecho Penal esta forma de decir que no están obligados a opinar sobre la calificación delictual, no resulta difícil de entender. Pero para una persona con mucho sentido común, con principios claros y portadora de los esquemas de aplique la sociedad de la que forma parte, no necesariamente tiene por qué saber el alcance del vocablo “subsunción”, motivo más que suficiente como para erradicarlo del texto, al solo efecto de no tener que estar aclarando una norma procesal, de funcionamiento, que ha de bastarse a sí misma, aún por definición. Este sencillo palimpsesto no tiene otra finalidad que la de adentrar a los alumnos o a los que quieran iniciarse en el tema, en el escenario donde a partir de la sanción de la ley 14.543 hemos de transitar – a elección del o de los imputados – en el mundo del juzgamiento de hechos disvaliosos a través de la opinión de miembros de la saciedad afectada por ese delito. Sesudos trabajos hay que les han de ilustrar sobre la hermenéutica de la ley aludida, cosa que no es mi intención, al menos en esta hecha. Hoy contamos con la herramienta adecuada. Su vida cotidiana al ser usada en los tribunales bonaerenses la irá perfeccionando hasta hacerla fecunda, y preferentemente, más simple aún para los operadores legos. Juan Manuel Rosas Adjunto Interino de la Cátedra de Derecho Procesal Penal Ex Docente en igual Cátedra de la UBA y en la UCA

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