miércoles, 29 de septiembre de 2010

las medidas de coercion :introduccion

Medidas de Coerción:

La convención americana de Derechos Humanos establece en su art 8 inc 2 , que la persona inculpada de un delito tiene el derecho de que se presuma su inocencia , por lo cual todo proceso penal debería iniciarse, desarrollarse y extinguirse con el imputado en libertad, siendo la privación de la libertad locomotiva una excepción, ante una situación absolutamente indispensable para asegurar el fin del proceso:la averiguación de la verdad material de los hechos investigados: En sintonía con dicho eje conceptual, el art 144 del CPPPBA ,establece que: “El imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal. La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Cosntitución de la Provincia solo podrán ser restringidos cuando fuera absolutamente indispensable para asegurar la averigaución de la verdad , el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley”.
Dice Cafferata Nores que por coerción procesal (penal) se entiende genéricamente ,toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas ,impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines (Cafferata Nores, Medias de Coerción en el Código Procesal Penal de la Nación,pag 3).
Como Principíos básicos para la aplicación de las medidas de coerción ,señala Bertolino que “Se puede señalar como principios basilares que disciplinan las medidas de coerción : a) “Adecuación” que tiene relación con cual medida debe ser concretada la coerción; b) “proporcionalidad” ,que debe guardar la medida sobre todo ,con la pena que se debe aplicar; c) “ Subsidiariedad” que se refiere al usar siempre la medida menos gravosa; d) “excepcionalidad” que vincula medio a fin ; es decir ,no se deberá decretar la medida de restricción si los fines buscados pueden ser obtenidos pro otros medios “ (Bertolino Pedro ,Cod Proc Penal de la Pcia de Bs As comentado, pag 208)

Clasificación: El ritual bonaerense vigente diferencia las medidas de coerción personales (estipuladas en los arts 144 a 169) de las medidas de coerción real (arts 197 a 200),ya que las primeras alcanzan a la restricción de la libertad ambulatoria , mientras que las segundas afectan principalmente al patrimonio.
Dentro de las medidas de coerción personal, encontramos la citación (art 150) ,la prohibición de alejamiento, comunicación ,y el arresto (art 149), la detención (art 151) y la prisión preventiva (arts 159 y 160). Las medidas de coerción reales, a su vez comprenden el embargo y la inhibición (arts 197 a 200) .

Finalidad:En cualquier caso, siempre debemos tener presente que, su finalidad será la averiguación de la verdad , y mediante su imposición ,se procurará evitar que el imputado borre huellas, intimide o soborne a testigos o planifique estas actividades con sus complices. ,pero fundamentalmente ,lo que se busca es que el imputado quede sujeto al proceso, evitando su fuga ,para poder ulteriormente dar lugar a la aplicación de la ley ,cumplimentando la pena si es que corresponde.

Por último es dable destacar que, de manera inexcusable, toda medida de coerción, personal o real , deberá ser fundada en derecho y motivada en la razón que el juez a tenido en miras para decretar su imposición , no pudiendo soslayarse que el motivo deberá siempre estar vinculado al proceso , ya que la necesidad de garantizar la sujeción de una persona al juicio penal es la única razón valida para decretar una medida de restricción de la libertad personal a un imputado.

Su uso como práctica espuria: Peligros procesales vs pena anticipada.

Se plantea un enfrentamiento de carácter bizantino entre el uso de las medidas de coerción y su utilización como modo de anticipar una pena a una persona sospechosa.
Podemos constatar sin esfuerzo, que una vez instalada en los medios la noticia de un hecho delictivo y la indicación de una persona como su autora , se exige de inmediato su detención no solo desde los medios que siempre son formadores de opinión, sino también desde el imaginario social , quienes ya consideran culpable a una persona por la sola sospecha ,sin entrar a efectuar análisis alguno sobre los elementos de cargo y soslayando por completo el principio de inocencia .
Sobre dicha porblemática, dice con acierto Pedro Bertolino que “ la constatación sociológica sobre la práctica de las medidas de coerción perosnal en el servicio de justicia bonaerense permite arriesgar como opinión que, en frecuentes ocasiones, se las ha extendido -sobre todo en el manejo restrictivo de la excarcelación y eximición de prisión -con finalidad sustancialmente penal; es decir se han considerado las medidas de coerción procesal-siquiera en forma implícita -como equivalentes a verdaderas penas...” (Bertolino Pedro ,Ob cit ,pag 208)
Podemos apreciar que en el derecho de fondo ,cuyas penas tienen fines propios (sea como retribución o como prevención general o especial) , las medidas de coerción ,en realidad, no involucran reacción ante nada ,sino como simple protección para los fines del proceso, es decir que pueda desarrollarse el debido proceso legal y en su caso ,que la ley pueda aplicarse. Su uso desnaturalizado ha levantado numerosas voces desde la doctrina y la jurisprudencia, denunciando esta práctica espuria de aplicar las medidas de coerción -detención o prisión preventiva - como pena anticipada ,a un individuo que por carecer de sentencia aún goza del estado de inocencia; ello invocando -muchas veces con ligereza- la existencia de los remanidos peligros procesales de fuga o entorpecimiento de la investigación en caso de que el imputado continúe libre.

Ejecución de las medidas de coerción:
En su artículo 145 , el digesto bonaerense establece que “El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados. Se les comunicará la razón de procedimiento, el lugar donde serán conducidos ,el fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta” .
La disposición transcripta , estipula sin lugar a dudas, el principio del mínimo perjuicio para la persona y su reputación. Sobre el particular ha dicho nuestra Corte Federal que “ Ningun habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana,aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo privación de la libertad. El ingreso a una prisión no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución nacional” (CSN ,19/10/95, en “L.L.”,t 1997-A, p 495, nro 1455 y 467)
De tal forma que, cuando se haga efectiva la restricción de la libertad personal de un individuo imputado ,existen límites infranqueables en la ejecución de dicho arresto o detención, a saber:el respeto por su dignidad como persona humana, irrogándole el mínimo perjuicio al privado de la libertad y a su reputación. Es que tanto desde el plano personalísimo de lo físico y espiritual , la medida se proyectará sobre la opinión que la comunidad podrá tener en el futuro respecto del ciudadano coaccionado .Dice un viejo axioma , utilizado por el nefasto Joseph Goebbels -Ministro de Propaganda Nazi- “Miente, miente que algo queda” , así quien fuera imputado de un delito, aun después de comprobada su inocencia, podría quedar con el estigma de ser un delincuente por el estado de sospecha latente que sobrevivirá en el imaginario colectivo, aún mucho tiempo después de finalizado un proceso .
Ha dicho Jesus Gonzalez Pérez que “ha sido el derecho procesal penal el que se ha ocupado especialmente de establecer garantías de la dignidad humana” (Gonzalez Perez,Jesus, La dignidad de la Persona ,Civitas , ,Madrid ,1986, pag 170). Esa es la idea que recepta la Constitución de la Provincia de Bs As en su art 10- reputación- y en su art 12- dignidad, integridad física,psiquica y moral; por lo cual concluímos que el fundamento de esta disposición, no es otro que la preservación y el reconocimiento a la dignidad humana de la persona afectada por una medida de coerción.

Condiciones para disponer las medidas de coerción:
Dispone el digesto bonaerense, que “El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes condiciones:
1)Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2)Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso ,si no se adopta la medida.3)Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.4)Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el Particular Damnificado.”

Así,y adentrándonos en un breve análisis de la norma, principiamos por señalizar que las medidas de coerción nunca podrán ser decretadas de oficio por el Juez de Garantías interviniente, sino que las dispondrá únicamente a pedido de las partes (art 23 inc 2).
En cuanto a la apariencia de responsabilidad ,dice Bertolino siguiendo a Angela Ledesma , que “ Es el clásico Fumus Boni Iuris, propio ,en lo general de toda medida cautelar, aquí especificado al proceso penal. Al respecto se ha dicho que la preexistencia de la verosimilitud del derecho condiciona la procedencia de cualquier medida al acopio mínimo de prueba de culpabilidad, entendido como un mínimo de elementos que hagan presumir la probabilidad de condena “ (Bertolino ,Ob cit, pag 214).
Respecto del inciso 2 de la norma bajo análisis , deberá constatarse ,que existe peligro cierto en la demora -”Peliculum mora” -sino se decreta la medida de coerción, ya que de no concederse la misma , podrían frustrarse los fines del proceso , ya sea por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación que el mismo pueda ocasionar.
El inciso 3, exige la proporcionalidad entre la medida de coerción que se solicita y el objeto que se tutela, pues no tendría razon de ser su dictado si lo que se pretende asegurar no corre riesgos Así podría pedirse la restitución de un inmueble usurpado si es que dentro de los parametros del art 231 bis se verifica su tipicidad procesal , por haberse constatado su usurpación (art 181 del CP) y para que se restituya en el menor lapso de tiempo posible la posesión o tenecia al peticionante.
Por último ,el inciso 4, dispone la exigencia de contracautela,”como presupuesto último de las medidas cautelares, cuyo fundamento se halla en el principio de igualdad, a la vez que juega como sustituto de la bilateralildad, la cual por principio sufre u perentorio aplazamiento (Cam Nac Civil, sala M, 27/2/97).Dicha contracautela se el exige al Particular Damnificado y al actor civil ,pero nunca al Fiscal peticionante de las medidas de coerción ,ello dado al carácter patrimonial de las mismas y al interés que en dicha dirección persiguen los primeros.

Cese de las medidas de Coerción:

Dispone el art 147, que : “órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta. Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de debate. Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu” del detenido.”
Del artículo supra transcripto se desprende , en primer lugar, que la desparición de alguna de las condiciones que posibilitaran el dictado de una medida de coerción,bastaría para solicitar su cese. Pero asimismo, debe tenerse en cuenta que el cese de la medida coercitiva, puede tener lugar tanto de oficio como a petición de parte y en cualquier estado del proceso en que se verificaran los supuestos para justificar el pedido.
El propio Juez de Garantías u otro órgano jurisdicciónal que intervenga en el proceso, podrían disponer “de oficio” el cese de la medida cautelar, si resultare procedente , porque , vale la pena recordarlo, estas medidas son siempre de carácter provisional, de naturaleza asegurativa para conseguir los fiens del proceso y la palicación de la ley.
En ocasiones , resulta imprescindible la reevaluación de la prueba o su reexámen ,para comprobar si las condiciones que ameritaron su dictado se encuentran presentes o han desaparecido. En esa dirección, el Ministerio Público Fiscal ,como órgano destinado al aseguramiento del derecho , deberá ser óido según dispone el artículo, lo que nos parece razonable , pues su oposición o una resolución contraria a su dictámen,-recordemos que puede formular sus requerimientos en instancias aún a favor del imputado-, le generaría un agravio que habilitaría la vía para la interposición del recurso de apelación.
En definitiva ,como bien dice Hortel, “Las condiciones pueden desaparecer o modificarse conforme al avance de la investigación . De pronto aparecen elementos de juicio que desvirtúan lso que habían sido anteriormente considerados ,especialmente referidos a la apariencia de responsabilidad o a la frustración de lso fines del proceso, que puede provocar al cesación de la medida de coerción, real o personal.” (Hortel,Eduardo, ob cit ,pag 198).

Finalidad de las medias de coerción:
Sobre el particular, el digesto bonaerense dispone en su artículo 148° : (Texto según Ley 13449) “ Peligro de fuga y de entorpecimiento. Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1.      Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2.      La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3.      La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4.      El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.

Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba,
2.Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente,
3.inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El extenso artículo, recoge la doctrina de los peligros procesales, y avanza sobre las presunciones que habilitan a establecer la existencia del peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación .
Dice el diccionario enciclopédico Sopena , que presumir equivale a “sospechar, juzgar por indicios o señales” y como idea general ,afirma Pedro Bertolino que “El peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación,son en definitiva manifestaciones de aquello que se ha caracterizado como “peligrosidad procesal” , la que exisitirá cuando la conducta del imputado pueda representar un peligro para la consecución de los fines del proceso el imputado” (Bertolino, Ob cit, pag 217)
Con la reforma de la ley 13449, el articulo permite distinguir dos grupos de presunciones : en el primero se enumeran las circunstancias que permiten presumir cuando hay peligro de fuga ,a través de cuatro incisos taxativos ; mientras que en el segundo grupo son tres los incisos que indican, con carácter restrictivo,cuando puede presumirse que existe peligro de entorpecimiento del proceso. Son conductas y circunstancias, en ambos casos, perfectamente definidas, y entendemos, no pueden tomarse como indicativas, otras que no figuren el el articulado .
De todas maneras, siempre se trata de sospechas y que como tales admiten prueba en contrario y para su comprobación, los jueces deberán merituar elementos objetivos .
En un somero análisis, quizas las presunciones mas importantes sean la magnitud de la pena en expectativa, tomada como sinónimo de gravedad o importancia del castigo que se espera , y se presume querría eludir el imputado; la ausencia de residencia fija ,asegurada, conocida y estable en que el imputado vive y puede ser encontrado en caso necesario; y el comportamiento del imputado durante el proceso que se le sigue o en otros anteriores , en que no se hubiere presentado o se hubiere profugado o intentado hacerlo , pudiendo llegar a sospechar el tribunal que no tiene voluntad de someterse a la persecución penal. Pero lo realmente esencial para la comprensión de estas disposiciones, es que todos los supuestos ,solamente establecen presunciones ,que pueden ser superadas con una correcta valoración de cada situación y con elementos probatorios que permitan demostrar la inexistencia de los llamados “peligros procesales” , utilizados muchas veces de manera espúrea para desanturalizar estas medidas cautelares y transformarlas en auténticos anticipos de la pena.

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