martes, 12 de octubre de 2010

Distintos supuestos de medidas de coerción

DISTINTOS SUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Cuando hablamos de coerción, necesariamente nos viene a la mente el uso de la fuerza ,sea de manera potencial o efectiva, como medio inevitable para lograr obligar o sujetar la voluntad o la disponibilidad de una persona, en miras de que haga o deje de hacer alguna cosa. El proceso penal que busca averiguar la verdad, necesita estar dotado de estos elementos para lograr sus fines, valiendose para ello del poder estatal para actuar coactivamente e implementar mecanismos de cumplimiento obligatorio.
Dice Vazquez Rossi que “dentro del orden jurídico, la estructura coactiva por excelencia es la penal,ya que la pena pública aparece como el grado máximo de sanción dispuesto por el ordenamiento. Se ha sintetizado el tema señalando que el carácter coactivo del sistema sustantivo repercute de modo directo sobre el realizativo ,ya que esta materia es propia del proceso penal, toda vez que la actuacion de la ley sustantiva ,en la gran mayoría de los casos implica privación de la libertad, repercutiendo tal situación en los mecanizmos procedimentales que configuran el enjuicimiento “ (Vazquez Rossi Jorge. Derecho Procesal Penal TII, pag 245)
Siguiendo a este autor, sotenemos que el carácter coactivo del derecho penal de fondo (código penal) repercute sobre el derecho procesal penal , y a traves de los mecanismos y medidas coercitivas que conllevan la restricción de la libertad ambulatoria o libre disosición de los bienes de las personas, procura llevar adelante los fines del proceso y el enjuiciamiento de las personas imputadas.
Acontinuación, abordaremos cada una de las medidas de coerción que prevee el ritual bonaerense ,transcribiendo el artículo resspectivo y adosándole una noción o concepto de la misma según diferentes procesalistas.

ARRESTO:
(art 149) .- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.
Siguiendo con los conceptos de Vazquez Rossi, el mismo dice del arresto que “...se trata de una medida que es una forma abreviada de detención ,sujeta a necesidades investigativas y que procede cunado por las modalidades del hecho ,no resulta posible la individualización del autor.Ocurre en los inicios investigativos y se dirige al grupo presente al momento de la comisión del suceso, entre cuyos integrantes se presume se encuentra el o los autores.Su duración es breve ,supeditada al tiempo necesario para recibir las declaraciones.” (Vazquez Rossi ,ob cit,pag 248).
Creus dice que el arresto es una modalidad de privación de la libertad que, en principio, no está destinada a hacer ingresar al imputado en el proceso asegurando su presencia , sino a garantizar la efectividad de la investigación.


CITACION:
(art 150 Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará el comparendo
Es una convocatoria de carácter imperativo que se dirige al imputado ,para que comparezca a intervenir el el proceso.
El Fiscal, salvo en los casos de flagrancia, cuando el delito no es detenible ordenará la comaprecencia del imputado pro simple citación , que según dice Hortel; constituye en consecuencia un mero requerimiento para que el sujeto comaprezca ante la autoridad pertinente (Hortel, Ob cit, pag 202) .Otors autores como Claría Olmedo, ubican la medida como una simple limitación a la libertad.
De todas maneras, como establece claramente el segundo párrafo, si el imputado no se presenta en término de manera injustificada, el Fiscal puede solicitar al Juez de Garantías que ordene su comaprendo compulsivo, por lo cual mediante el auxilio de la Fuerza Pública, será traído a la audiencia.

DETENCION:
( art 151 Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres (3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y de las características y antecedentes personales del procesado, resulte probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público Fiscal dentro del quinto día.
Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04 de la Ley 13260.
Esta es una medida de restricción de la libertad ambulatoria, que según Oderigo, se justifica por razón de urgencia en el aseguramiento de la persona del sospechoso y para evitar que pueda desaparecer las pruebas del delito (Oderigo , Mario .Derecho Procesal Penal ,T I, pag 236).Cafferata Nores, la define como la privación de la libertad impuesta al imputado para hacerlo intervenir en el proceso.(Cafferata Nores Derecho Porcesal Penal, pag 50).
Por su parte dice Vazquez Rossi, que toda privación de libertad debe surgir de una disposición judicial, debidamente fundada y razonablemente justificada.(Ob cit ,pag 249).

En defintiva debemos tener en cuenta como aspectos esenciales de toda orden de detención, los siguientes: La existencia de motivos bastantes para sospechar que el hecho punible existió y que el imputado ha participado en el mismo, la necesidad de que la medida se jsutifica para asegurar los fines del proceso; que se trate de un delito detenible (es decir que el término medio entre el máximo y el mínimo previsto para la figura supere los tres años de prisión); que el auto de detención este dictado por autoridad comeptente (Juez de Garantías) ; y por sobre todo ,tener en cuenta que se trara de una medida de duración limitada a la necesidad de su dictado.



INCOMUNICACION:
(art 152)Con motivación suficiente el Fiscal podrá ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
Este medio coercitivo, en particular, tiene indudables raices inquisitivas , y lo que se buscaba en sus inicios, era privar al acusado de todo contacto con el medio exterior , especialmente que no tuviera asesoramiento. En tiempos actuales, lejos de toda rémora de la inquisisión, se persigue asegurar el éxito de la investigación , y que el imputado no pueda hacer desaparecer pruebas o dar instrucciones a otras personas para que lo hagan .De todas maneras, solo en supuestso excepcionales se justifica la incomunicación, y su aplicación debe interpretarse restrictivamente.
Deja en claro el artículo, que en ningun caso el imputado debe ver obstaculizada la posibilidad de comunicarse con su abogado defensor, en un recinto privado ,para que lo aconseje acerca de lo que es mas conveniente,sea antes de su declaración o de cualquier otro acto que requiera su intervención personal ,como podría ser un reconocimeinto en rueda de personas,por ejemplo.
En síntesis ,dice vazquez Rossi que “ esta medida de neto corte inquisitivo, solo podrá justificarse por necesidades estrictas derivadas de un peligro cierto de deliberado entorpecimiento de la investigación y jamás puede abarcar el contacto con el defensor (Ob cit, pag 250)

APREHENSION :
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de urgencia y hubiere peligro de que con la demora  el imputado eluda la acción de la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
Desde un punto de vista puramente semántico, aprehender equivale materialemte a capturar o apresar a alguien. Es decir , es una circunstancia fáctica de tomar o detener a alguien, por relacionarlo con la comisión de un delito.
Se trata de una medida tomada en la urgencia y sin intervención judicial, y ello es así porque la inmediatez de la reacción ante la comisión del delito así lo justifica.No pude demorarse la captura de la persona, sin peligro de que el sospechoso se profugue y el delito quede impune.
Dice Vazquez Rossi que procederá cuando una personaintente cometer un delito, en el momento de cometerlo, inmediatamente después o cuando es perseguido. Pareceira que en todos estos casos de da una evidencia de delito y ello permite que la medida sea ejecutada por los particulares y, por supuesto, por la policía, que no solo tiene al respecto la facultad de hacerlo,sino el deber (ob cit,pag 247).En la misma línea ,sosteien Clariá Olmedo que la flagracia puede captar sin dificultad mayor los casos de cuasiflagrancia y de flagrancia presunta (Claría Olmedo ,Jorge.Tratado de Derecho Penal, pag 283)
Señala acertadamente Hortel “Nos inclinamos pr la legalidad del caso que examinamos , en los excepcionales supuestos en que las condiciones para la detención sean documentadas y acreditadas por la actividad desarrollada” (ob cit, pag 207).
A las citas consignadas, solo nos resta agregar que se trata de una medida fugaz,que en todos los casos culmina con la entrega del aprehendido a al autoridad judicial.

 
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Siguiendo a Hortel, podemos afirmar que el supuesto de flagrancia propiamente dicho es aquel que ocurre cuando se está cometiendo el hecho, a aprtir del acto constitutivo de comienzo de ejecución y durante el desarrollo del delito .El supuesto de cuasiflagrancia ocurre cuando el autor del hecho es sorprendido inmediatamente después ; mientras que el caso de flagrancia presunta ,se configura cuando el imputado mantiene objetos o presenta rastros que indiquen que acaba de participar en un delito.
Dice Bertolino que la propia enunciación del artículo nos proporciona un concepto suficiente de la “flagrancia” el que se deberá entender haciendo las veces de interpretación auténtica .De cualquier manera conviene añadir que el flagrante es un delito poco necesitado de pruebas , dada su manifiesta evidencia. ( Ob cit ,pag 230)
Invitamos a los alumnos del curso a leer nuestro trabajo sobre el procedimeitno de flagrancia en el CPP de la Pcia de Bs As, para un análisis mas detenido del concepto.



PRISION PREVENTIVA:
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo 308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar la excarcelación.

Señala Pedro Bertolino que la prisión preventiva se ha caracterizado genéricamente como ,la privación de la libertad ordenada antes de la existencia de sentencia firme, por el tribunal competente en contra del imputado, basada en el peligro de que se fugue para evitar la realización del Juicio Oral , o en el peligro de que vaya a obstaculizar al averiguación de la verdad (ob cit ,pag 233).
El Pacto de New York en su art 9inc 3, establece que “ la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio “.
Como condiciones para su procedencia, el artículo establece que la existencia del delito se encuentre justificada , y entendemos que atento a la libertad probatoria que impera-art 209- podrá justificarse por cualquier medio de prueba util. Tambien establece que no podrá porcederse a su dictado si previamente no se ha recepcionado la declaración del art 308, lo cual es lógico por ser este un acto material de defensa del imputado, quien debe ser oído como condición de que permanezca indemne su derecho de defensa en juicio y de que el juzgador tambien pueda contar con su versión de los hechos antes de resolver la restricción de su libertad ambulatoria.Se requiere además que exista cierto grado de probailidad de que el imputado haya participado en el hecho, ello a través de los elementos de convicción o indicios vehementes que aporte el Fiscal que solicita la medida.Por último, la reforma de la ley 13449, incluyo el inciso 4, por el cual se establece que para el dictado de la medida ,cocnurran los supeustos para denegar la excarcelación, que están consignados en el art 117 del ritual, y no son otros que lso peligros procesales de fuga o entorpecimiento del proceso.
La Prisión preventiva es una medida de carácter provisional, tendiente asegurar la intervención del impuatdo en el proceso y prevenir el cumplimiento de la posible condena. El tiempode encarcelamiento deber ser razonable y limitado en el tiempo , de caracter excepcional, ya que se debe preferir que el imputado permanezca en libertad durante el proceso , por ello si existen otras formas de cautelar lso fines del proceso ,se deberá evitar el encarcelamiento.En consecuencia, la prisión preventiva no podría durar mas de dos años (art 141) y procedería la excarcelación cuando hayan transcurrido dos años (prorrogables por uno más) desde su dictado (art 169 inc 11).
Nunca deberá distorsionarse su aplicación, como una forma de imponer penas anticipadas.
La duración razonable del proceso está incluída dentro de la garantías constitucional de defensa en juicio .Ello se encuentra reconocido por las disposiciones contenidas en los arts 7 inc 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art 9 inc 3 del Pacto de New York, que gozan de jerarquía constitucional (art 75 inc 22 de la Const Nacional), al asegurar el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continue el proceso. Lo contrario implica tergiversar el carácter meramente cautelar de la prisión preventiva para convertirla en una verdadera pena anticipada .



Alternativas a la Prisión Preventiva:
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva. Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente, como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa
Ya anticipabamos en el comentario anterior ,que si se podái asegurar el normal funcionamiento del proceso sin restringir la libertad del imputado , esto era lo mas conveniente. El artículo que examinamos , dispone que si existen alternativas menos gravosas para cautelar el proceso , son estas medidas las que se le debera´n aplicar al imputado.
Existen actualemnte técnicas o sistemas electrónicos y/o computarizados, que permiten controlar que el imputado no exceda los límites que eventualmente fueran impuestos por las autoridades respecto de su libertad locomotiva.
Dice Hortel que “Precisamente ya ha sido utilizado en el ámbito de la provincia de Buenos Aires un collar o pulsera que se coloca en el tobillo, con la cual se permite controlar la libertad locomotiva de aquellos que se encuentran en los upuestos de la norma,que ,de tal manera, pdorán ser alojados en sus domicilios, con la posibilidad de concurrir a cumplir con sus tareas laborales,con todo lo que ello comporta para la mantención del grupo familiar, evitando su disolución ,sin perjuico de atender la posibilidad de que resulte perjudicado el interes de la sociedad, al poner límites a la libertad locomotiva por un medio que permite su contralor. (Hortel ,ob cit, pag 217)

---Atenuación de la coercion
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
 
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
 
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes.
 
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella.
---Excarcelación
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 14128) Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, la pena aplicable al mismo no supere los (8) ocho años de prisión o reclusión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En los casos de delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego, o con la intervención de menores de dieciocho (18) años de edad, la excarcelación y la eximición de prisión se resolverán teniendo en cuenta la escala resultante de la aplicación de los artículos 41 bis y quater del Código Penal.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada.
 
Cuando un persona ha sido privada de la libertad como consecuencia de un proceso , en función de que alguna medida asegurativa como la prisión preventiva le ha sido dictada , existe este remedio para recobrar la libertad locomotiva que se conoce como excarcelación y que ha sido definida por Pedro Bertolino “ un procedimiento devolutivo del derecho de libertad “ (Ob cit, pag 250)
Esta libertad le es devuelta a la persona, pero con ciertas sujeciones o cauciones , es por ello que tambien se conoce al instituto como “libertad caucionada”, y precisamente las cauciones tienden a lograr la comparecencia del imputado al proceso todas las veces que sea citado ,es por ello que reviste una carácter provisional, es decir si no comaprece se revoca el beneficio de la excarcelación y el imputado vuelve a ser detenido , mientras que si no quebranta los compromisos contraidos (cauciones) segurá gozando del beneficio hasta el Juicio Oral .
En esencia , la excarcelación constituye un verdadero derecho del imputado y no un simple beneficio (Claría Olmedo ,Tratado de Derecho Penal, Tomo I, pag 264) por lo cual podemos afirmar que la excarcelación es una manifestación del derecho a la libertad locomotiva. Aclaramos que ,tambien bsta la sola detención para que sea procedente la excarcelación, no siendo imprescindible el dictado de la prisión preventiva como requisito para su solicitud.
El art 21 de la Constitución de la Pcia de Bs As dispone que “Podrá ser excarcelada o eximida de prisión , la persona que diere caución o fianza suficiente
.La ley determinará las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza del delito , su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional”

--- Eximición de Prisión
ARTICULO 185.- Toda persona que se considere imputada en un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el término de tres (3) días.
El criterio rector de este instituto es que procede en todos aquellos casos ,en que sea procedente la excarcelación. Previo a su otorgamiento, el Juez o tribunal deberan efectuar la calificacion legal de los hechos imputados.
Dice Pedro bertolino (siguiendo a Rubianes) que la eximición de prisión tiene por objeto evitar una innecesaria privación de la libertad de la persona que es o puede ser imputada de un delito, en una causa determianda, con prescindencia de si ha sido o no procesada, o de si existe en su contra alguna orden de encarcelamiento, evitando ,en caso de ser otorgada, que la persona tenga que constituirse previamente en detención ,si se desea obetenr luego la excarcelación (ob cit,pag 274)  
---Caución juratoria ,real y personal
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
En este caso, el imputado asume el compromiso, liso y llano de observar la conducta procesal que se le ha impuesto y fundamentalmente , presentarse todas la veces que sea citado , demostrando su sujeción al proceso que se lleva a cabo.
En la practica, el compromiso se formaliza labrando un acat en la que se consignan las obligaciones del imputado, y además, se le entrega una copia de la misma al propio excarcelado quien al tenerla en su poder, no podrá alegar desconocer o haber olvidado las pautas del compromiso asumido.

ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito, conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del fiador.
  Dice Cafferata Nores que la cuación real “Es la que se constituye ,en general, depositando dinero ,efectos públicos o valores cotizables por la cantidad que el juez determine “ ( Cafferata Nores.la Excarcelación, pag 101)
Los bienes o valores que se ofrecen en caución, deben estar libres de gravámenes y respecto a su valor, el mismo será apreciado por el órgano jurisdiccional interviniente.En este tipo de caución , la sumas o valores son fijadas judicialmente y depositadas a diferencia de la caución personal , que veremos a continuación en que la suma es solo fijada.

ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador, renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en forma similar a la prevista en el artículo 181.
Dice Clariá Olmedo que , consiste “En la garantía que hasta una determinada suma y solidariamente con el liberado otorga una o mas personas (fiadores) obligándose a apgar el monto fijado por el Juez cuando aquel no comparezca al ser citado durante el proceso o se sustraiga a la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia” (ob cit, pag 341)

ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal, pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.




MEDIDAS DE COERCION REAL


EMBARGO O INHIBICION:
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
 
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que se determine.
 
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada en el curso del trámite.-
 
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán mediante incidente por separado.
 
Se ha conceptualizado la coerción real, dice Bertolino, como toda restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio del imputado o de terceros , con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso” (ob cit, pag 283)
Respecto del embargo, dice Hortel que es una medida cautelar en razon de la cual se inmovilizan bienes inmuebles registrables determinados que integran el patrimonio de quien es o será demandado, la que, como toda medida de esta naturaleza, es provisional, exige que concurra el requisito de peligro en la demora, que haga posible que puedan frustrarse los fines del proceso, y tiende a asegurar la eficacia de la sentencia definitiva que eventualmente se dicte.(on cit ,pag 250)
siguiedo al mismo Hortel, concluimos que la inhibición general de bienes procede en todos los casos en que hubiere lugar a embargo, pero este no puediere hacerse efectivo por ignorarse al existencai de bienes muebles determiandos , o por resultar estos insuficientes para cubrir el importe del crédito reclamado, y constituye una interdicción, inhibición general de la persona para vender o gravar bienes .

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