JUICIO DE DELITOS DE ACCION PRIVADA
“Donde no hay leña se apaga el fuego, y donde no hay calumniador , la contienda se aquieta” (Provervios de Salomón .La Santa Biblia ,cap 26 vers 20)
“El quiera amar la vida y ver días buenos, reprima su lengua de lo que es malo y sus labios de hablar engaño” (Primera Carta de San Pedro cap 3 vers 10.La Santa Biblia)
I. Concepto y características
Cuando abordamos un tema como el presente , se impone ab initio una definición clara ,para delimitar los bordes y el contenido ,muy rico por cierto ,de este tipo de procedimiento especial.
El presupuesto de esta clase de juicios ,surge claramente del art 73 del Código fondal , el cual sustrae de la persecución del órgano público de la acusación, un número taxativamente determinado de delitos .Estos supuestos del catálogo ,preveen delitos que solo pueden ser perseguidos jurisdiccionalmente por el ofendido, su guardador o representantes legales , y mediante la querella, prescindiendo totalmente de la necesidad de una instancia privada previa ,como requisito de procedibilidad para desencadenar de oficio la persecución penal.
Asi, se verifica que en los delitos señalados en el art 73 del Código Penal , es decir , calumnias e injurias, violación de secretos,salvo en los casos de los arts 154 y 157, concurrencia desleal (art 159 CP) e incumplimiento de los deberes de asisitencia familiar cuando la víctima fuere el cónyugue ,se establece un Ius persequendi de excepción , consistente en apartar al órgano público, como supra señalamos, del ejercicio de la acción penal en forma absoluta , quedando unicamente en cabeza del ofendido o agraviado ,el impulso de este proceso especial .
El proceso por los delitos de calumnias e injurias se halla ataviado de particularidades que lo individualizan, provocando dichas características la especialización de las reglas que lo gobiernan y lo dieferencian del proceso común.Solamente por analogía pueden aplicarse las disposiciones del proceso común criminal o civil, cuando estas resulten compatibles con la naturaleza de este tipo de proceso especial.
Acudimos entonces, luego de este breve exordio, al auxilio del maestro Clariá Olmedo , quien define a la querella como el acto formalmente regulado por la ley procesal ,que cumple quien se titule ofendido por uno de esos delitos por el cual se excita la actividad jurisdiccional del Tribunal de Juicio , a fin de que se inicie el procedimiento especial correspondiente contra el indiciado como posible responsable y por el hecho que en ese acto se le impute (Claría Olmedo ,Jorge .Tratado de derecho Procesal Penal,t IV pag 418).
Quedando el propio agraviado u ofendido por el delito ,es decir el querellante, como único sujeto que impulsa este proceso penal, en calidad de parte interviniente y acusadora ,ejerciendo la acción penal ,de faltar en algun momento su impulso ,el mismo se paralizará ,pudiendo disponerse ,en su momento la deserción de la instancia, despojando al juez de la potestad de Juzgar en el caso concreto, cuando se verifica el desistimiento .
Por el contrario, de seguir el querellante impulsando el trámite del proceso, el mismo se seguirá desarrollando hasta obtener su finalidad específica, es decir ,lograr el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión por parte del organo jurisdiccional interviniente.
Otra de las características de este proceso especial, es que carece de una etapa instructoria o de investigación , tambien mencionada por otros autores etapa preparatoria del juicio propiamente dicho.Toda la carga probatoria ,reposa en cabeza de quien acusa ,el ofendido o querellante, quien por imperio del onus probandi deberá acreditar todo lo que alegue .
Por lo hasta aquí expuesto, podemos concluir en que la nota más sobresaliente de este juicio especial , es su neto carácter acusatorio, pues su inico depende excluyentemente de una querella particular, luego de la cual y superado el análisis de admisibilidad , se prosigue directamente con la persecución contra el querellado en la sede jurisdiccional con una concreta acusación sobre el mismo.Esta acusación contiene el pragma y es la base fundacional de todo lo que sera desarrollado después en las etapas sucesivas,es decir que la querella constituye ya la acusación misma .
Una vez admitida la querella, el proceso prosigue con la conciliación en procura de avenir a las partes a una resolución pacifica y amigable del conflicto, y solo en caso de fracasar dicha instancia el trámite desembocara directamente en el plenario , el cual solo y eventualmente, admitirá una investigación preliminar con objeto limitado y de carácter meramente sumario
El digesto ritual bonaerense, al igual que el Código Procesal Penal de la Nación, regulan el trámite de enjuiciamiento de los delitos de acción privada ,comprendiéndoles integramente y no solo incluyendo a las calumnias e injurias como en otros códigos procesales se lo solía tratar; y fundamentalmente ,se establece la competencia de los Juzgados en lo Correccional para juzgar en única instancia dichos delitos .
Otras notas características de este tipo de jucios son las siguientes:
a) Por su marcado carácter dispositivo ,se asemeja mucho al régimen del proceso civil común.
b) El querellante ,además de actuar como acusador en procura de una sanción penal, puede de mandar civilmente haciendo valer la pretensión reparatoria por el daño que el delito pueda haberle ocasionado.
c)Se procura siempre conciliar a las partes -querellante y querellado- como presupesto previo para el desarrollo posterior del juicio y también se toma en cuenta la retractación con efectos extintivos de la acción privada.
d)Por su marcado corte acusatorio y dispositivo, mantiene gran preponderancia la voluntad del actor o querellante ,quien de manera discrecional y como titular de la acción podrá siempre renunciar a la misma u otorgar el perdon al ofensor , pero con la imposición de costas según corresponda.
Pese al carácter marcadamente dispositivo,con todos sus derivados y corolarios, sin embargo , rigen todos los principios fundamentales del proceso penal .Tambien cabe reseñar, que no es un proceso de partes ,pese al predominio privatista de sus normas.Antes bien, es un procedimiento de corte acusatorio ,en el cual el estado limita su pretensión punitiva al interés del ofendido.
Disentimos respetuosamente con Hortel, quien manifiesta :”A mi Juicio , no es posible pensar que una conducta puede ser erigida a la categoría de delito si no está involucrado el interés del Estado” (Hortel ,Eduardo .Codigo Procesal Penal de la Pcia de Bs As-comentado-undécima edición actualizada ,pag 634). Sostenemos en contrario, que a pesar del carácter privado en el ejercicio de la acción, la causa y su trámite son de naturaleza pública , y en esencia siempre se trata de una persecución penal, en tanto se persigue la punición de una conducta.
Desde nuestro pequeño lugar como operadores del sistema penal, siempre hemos sostenido que la persona humana ,por el solo hecho de serlo ,tiene derecho a que se reconozca su dignidad y su honorabilidad .En consecuencia, toda persona goza de la capacidad para ser parte desde que se considere ofendida o agraviada por uno de los tipos que comprende el art 73 del código sustantivo.
Sin embargo, la capacidad procesal supone siempre la aptitud legal para hacer valer sus derechos por parte de quien los invoca y tambien de someterse a las cargas procesales inherentes a la calidad de parte, por lo cual si la querella no es presentada con las formalidades que marcan los códigos de rito, deberán ser rechazadas. Así por ejemplo, una querella que le impida al querellado conocer en grado cabal la totalidad de la imputación ,le vedaría su derecho de defensa en juicio y debería ser rechazada in límine.
II.Acumulación de causas e injurias recíprocas.
“Cuando lo estaban injuriando , no se puso a injuriar en cambio ,sino que siguió encomendándose al que Juzga con Justicia” (Primera Carta de San Pedro, cap 2 vers 23 .La Santa Biblia)
Cuando se querella a un mismo sujeto -conexidad subjetiva- por varios delitos perseguibles por el ejercicio de la acción privada ,resulta conveniente y adecuado su acumulación en un único proceso, siempre que esto no dificulte los trámites del juicio.
Por el contrario, no resulta posible la acumulación de delitos perseguibles por acción privada, con delitos de acción publica, por ejemplo una injuria con una estafa.Es decir , aquí el principio general aplicable, es el que indica la acumulación de causas que puedan sustanciarse por el mismo trámite.
En consonancia con dichas consideraciones es que el artículo 382 del ritual bonaerense dispone que la acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se acumularán a con las incoadas por delitos de acción pública.También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
En relación a las injurias reciprocas , debemos aclarar que se refiere al supuesto del art 116 del Codigo Penal , que dispone “Cuando las injurias fueran reciprocas ,el tribunal podrá, según las circunstancias , declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas .”.Se consagra entonces, la posibilidad de la exención de pena por la reciprocidad de las ofensas. Sin embargo, algunos autores dicen ,que es legítima la defensa de quien ha sido ofendido primero o la presunción de renuncia implícita a la accion judicial cuando las ofensas fueren mutuas.
Dice Dayenoff , que para que el artículo resulte aplicable ,es necesario que exista proporcionalidad entre ellas, ya que no habría compensación si la reacción del agraviado no guardara relación con el agravio sufrido.Sin embargo no se exige una identidad o equivalencia absoluta en la entidad de las ofensas.(Dayenoff,David Elbio.Codigo Penal Comentado, pag 246)
En este sentido se sostiene que “No es penalmente responsable la persona que vierte injurias contestando otras injurias emitidas contra ella,no por ausencia de “animus injuriandi” sino por existir compensación ,aún cuando aquellas fueran más graves “ (CCC,276/1930,fallos,2-29)
Otra jurisprudencia más acutalizada sostiene que “De acuerdo a lo establecido por el art 116 del CP, el equilibrio entre el tenor, oportunidad y atigencia de lo dicho por uno y otro es pauta que debe valorar el Juez para declarar eventualmente exentas de pena a una o ambas partes, y es por ese motivo que la norma de fondo remite a las circunstancias del caso para decidir según ellas y no siempre se dan injurias reciprocas “ (CN Crim y Corr ,Sala 3, 06/7/1990, “Braschi Romulo A”, JA ,1991-II-154).
Lo concreto de la norma procedimental que dispone la acumulación de causas por delitos de acción privada, es que tiende a evitar la multiplicidad de juicios, los cuales pueden ser tratados y resueltos ante un mismo Juez ,sin inconvenientes y en atención a los principios de economía procesal,celeridad y eficiencia judicial.
III. Forma y contenido de la querella
Como resulta de práctica y por que así lo establecen los codigos rituales mayoritariamente , la querella deberá ser presentada por escrito, con copia para el querellado .Deberá presentarla el querellante personalmente o por mandatario con poder especial que acompañará en el escrito de presentación, con clausula expresa para el acto ,denunciando el domiclio real del querellante y constituyendo el procesal .Como también hemos referido anteriormente , simultáneamente puede entablarse la demanda civil.
Si existieren varios querellados deberán acompañarse tantas copias como querellados se mencionen .Dichas copias se entregarán a cada uno de los querellados en el momento mismo de ser notificados de su comparendo al juicio o de la audiencia de conciliación en caso de ser fijada.Si los querellantes fueran varios ,resultaria conveniente unificar la representación, es decir procurar que actuen con un mandatario en común.Lo expuesto se intentará propiciando un acuerdo de partes ,y de no consegurise se procederá de oficio.
La firma ,es un requisito fundamental de todo escrito judicial ,que vincula a la denuncia o querella con su autor o representante, y deberá ponerse en presencia de funcionarios del propio estrado judicial o bien será citado para ratificar el contenido del escrito y la autenticidad de dicha rubrica.
Si la querella fuere presentada con las formalidades de rigor, a que haremos referencia a continuación, deberá ser formalmente admitida, pero podrá ser desestimada ,como todo acto promotor de la acción cuando el hecho no constituya delito o no se pueda proceder .Si mediare un privilegio constitucional ,una vez admitida se requerirá el desafuero o la destitución según corresponda .Cuando deba continuar el trámite de oficio una vez admitida , se la remitirá al Tribunal Instructor (Clariá Olmedo,Jorge .Ob cit, pag 357).
La querella es esencialmente una imputación y como tal deberá tener sus bordes bien definidos, con un concreto relato de los hechos y ser absolutamente completa ,subjetiva y objetivamente. En el mismo acto de presentación de la querella se deberá ofrecer todas las pruebas, nóminas de testigos y el relato pormenorizado de los hechos para su análisis, documentos donde conste el hecho .Dice Pedro Bertolino, que este es un requisito esencial que hace al objeto del proceso ;resulta ser un recaudo necesario para que el imputado pueda articular su Defensa (Bertolino;Pedro. Cod Procesal Penal de la Pcia de Bs As comentado .Octava de actualizada .pag 542).
En el supuesto específico de las calumnias o injurias escritas, se deberá acompañar el documento que las contenga .Si este se halla en poder de la autoridad o de terceras personas ,el o los interesados tendrán el derecho a requerirlo judicialmente, y del mismo modo se podrá obtener testimonio auténtico (García Quiroga .Cod de Procedimiento Penal de la Pcia de Bs As, t II, pag 390)
La individualización precisa del querellante ,es un requisito ineludible del Código Penal ,que en su artículo 75 prescribe que “La acción por calumnia o injuria ,podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyugue ,hijos, nietos o padres sobrevivientes”.Ello denota que estamos en presencia de una acción personalísima,que admite su transmisión por causa de muerte al cónyugue,hijos o familiares que taxativamente se enumeran.
Se plantea la cuestión respecto a la calidad habilitante para iniciar la acción o solo para continuar la ya promovida por el causante ofendido .Dice Dayenoff, que en favor de la última postura ,se sostiene que no existe razón para permitir a esos sujetos interponer acción litigando por el honor que el propio agraviado no tuvo interés en defender ,quizas por razones que pertenecían a la esfera interna de su voluntad y que se impone respetar .También es necesario que la ofensa se hubiera proferido en vida del agraviado (Ob cit, pag 143).
Sustentando este criterio tiene dicho la Casación Nacional que “En los delitos de acción privada y como una condición objetiva de procedibilidad ,el Estado subordina la persecución penal y la continuación (impulso) del proceso, a la voluntad exclusiva del ofendido ( Cam Nac de Casación Penal, sala III, 17/8/2001. “Cobe ,Jorge R”).
IV.La responsabilidad del querellante y el desistimiento de la acción
El ritual bonaerense establece que el querellante quedará sometido a la Jursidicción del organo interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales (art 384 CPPPBA). Ello implica que una vez admitida la querella , el querellante será tenido en calidad de parte , quedando involucrado en un plexo de responsabilidades procesales,penales y civiles que se derivan del propio acto que ha producido y lo vinculan plenamente al mismo, pues esta es la ratio esencia que motiva la actividad del órgano interviniente ,ante el cual somete la cuestión.
Es así que, quedando el querellante sometido a la Jurisdicción del Juez Correccional en todo lo referente al juicio por el promovido , las consecuencias de sus actos podrán proyectarse sobre las calumnias que eventualmente prodría cometer o de las que fuera víctima, en lo civil al resarcimiento reclamado y en el ambito procesal a las costas originadas según correspondiere aplicar, rigiendo en cada esfera , los preceptos aplicables de los ordenamientos que se mencionan.
En caso de que el querellante optara por desisitir de la acción promovida se deberá dictar el sobreseimiento, que conlleva la extinción de la acción penal (art 59 inc 4 del CP) y favorece a todos los que hubieren participado en el delito que motivó la promoción de la querella (art 387 del CPPPBA), pero en caso de que la acción civil no haya sido promovida conjuntamente con la acción penal, se deberá ,si tempestivamente correspondiere y aún no se hubiere hecho , formular la reserva para concurrir a dicha vía . Sobre dicho eje, el ritual bonaerense dispone que “El desistimiento no puede supeditarse a condiciones,pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la penal” (art 385 CPPBA) -
De dicha normativa ,surge el mandato del desistimiento incondicionado, ya que de someter la renuncia de la acción promovida , a algun tipo de condición, se desvirtuaría su sentido y la acción penal de carácter privado ,solo quedaría supeditada al incumplimiento de condiciones resolutivas o suspensivas, mas no sería cabalmente otra cosa que hacer permanecer la acción penal como pendiente , por lo cual se descarta de plano otro desistimiento que el que se formula sin ningun tipo de reservas e independientemente de la ocurrencia o no de actos futuros .En síntesis ,si se formulara un desistimiento con condiciones, el mismo carecerá de eficacia y el Juzgador deberá rechazarlo de plano
En definitiva , el desistimiento expreso formulado por el querellante, implica lisa y llanamente ,la renuncia del agraviado y consecuentemente, no puede terminar de otra manera que con la extinción de la acción penal ,conforme supra lo aludimos , pero tambien replica sobre el principio constitucional de non bis in idem ,por el cual no podría iniciarse una nueva persecución penal o querella por el mismo hecho .
V. Desistimiento Tácito y efectos del desistimiento
En caso de que el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate ,sin causa justificada y debidamente acreditada, como por ejemplo lo sería un supuesto de enfermedad del mismo o muerte de un familiar cercano u otro impedimento con suficiente entidad para suspender la audiencia ;debería acreditar el impedimento antes de su inicio si ello fuere posible ,y de no serlo, en un lapso inmediatamente posterior (5 días dice el art 386 inc 1 del CPPBA).
La incomparecencia del querellante a la audiencia de conciliación ,sin justa causa, más allá de tenerlo por desitido como prevé el Código de Procedimiento Penal ,importa una renuncia tácita a la Acción que ejercitará ,extinguiéndola tal como lo dispone el art 59 ,inc 4 del Codigo Penal .Ello así ,porque una vez iniciado el Juicio por delito contra el honor, el que lo intenta queda desde ese momento sometido a las previsiones de la ley y a los procedimientos pertinentes que lo hacen participar de las contingencias y riesgos propios de esa acción (Cam Ap Azul ,R -I-1984-Reg 126).
Lo mismo ocurre, si luego de fallecer o quedar incapacitado el querellante ,no comperece ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, fijando el ritual bonaerense, un lapso de noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad para la presentación de los derecho habientes a impulsar la acción (art 386 inc 2 CPPPBA).
Por último, si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento por el lapso que la ley prevee y al que supra referimos ,el Juez tendrá por desistida la la acción promovida por los mismos (art 386 inc 3 CPPPBA).
En la sistemática del Código Jofré -anterior digesto Bonaerense- se establecía una intimación previa para que en el término de cinco (5) días se impulsara el procedimiento, para que la inactividad produjera el desistimiento ,y dicho criterio -según Hortel- garantizaba mejor los derechos del querellante y favorecía la estabilidad del proceso ,citando como ejemplo el caso de los herederos que desconocen la existencia de la querella (Hortel, ob cit pag 640). Por nuestra parte nos parece más oportuno el sistema actual de desistimiento tácito por inacción ,porque contribuye a una mayor celeridad de los procesos ,sin necesidad de intimación alguna proporcionando seguridad jurídica al imputado ante el desinterés o falta de impulso del querellante.
Respecto de los efectos que provoca el desistimiento, y teniendo en cuenta que tanto en el caso del desistimiento tácito como en el expreso ,ello implica siempre la renuncia del agraviado y la consiguiente extinción de la acción penal por imperio del art 59 inc 4 del Código Penal, deviene lógico el dictado del sobreseimiento que concluye con la causa .Pero sin dudas , la tramitación de este tipo de juicios, genera la imposición de costas. La novedad del moderno ritual bonaerense estriba en la posibilidad que tienen las partes de sujertarse a lo convenido respecto de las costas, por lo que ello dependerá que se le impongan al querellante , total o parcialmente, o que no se le impongan (Hortel .ob cit,pag 641) .
De igual manera, el Código fondal en su artículo 60 , dispone que la renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.En idéntica sentido ,el perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de aación privada, favoreciendo a lso demás imputados ,si los hubiere, del perdón otorgado en favor de cualquiera de ellos (art 69 del Cod Penal )
“...La lengua, nadie de la humanidad puede domarla .Cosa ingobernable y perjudicial,está llena de veneno mortífero ( Carta del Apostol Santiago Cap 3: versiculo 8.La Santa Biblia)
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