martes, 12 de julio de 2011

El Juicio Abreviado.Análisis y discución acerca de su constitucionalidad

El Juicio Abreviado
Podríamos caracterizar al Juicio Abreviado como un instituto procesal que tiende a simplificar el sistema de enjuiciamiento penal ,mediante mecanismos sencillos, agiles y veloces .Esta es la primera finalidad que se persigue con el juicio abreviado, lograr la simplificación y la abreviación de los trámites y plazos .
Se busca mediante es procedimiento especial ensamblar ,en armonía sitemática y finalista ,el ritual abreviado con el derecho de los ciudadanos al debido proceso, tramitando un juicio penal sin dilaciones indebidas y con el respeto irrestrico por las garantías constitucionales.
La mayoría de los Códigos rituales de nuestro país, regulan el juicio abreviado y lo incluyen en sus procedimientos especiales , fijando pautas de tramitación en función a la mayor brevedad y sencillez de sus trámites,buscando acortar el lapso de tiempo que suele mediar entre la fecha de comisión del hecho delictivo y el dictado del pronunciamiento definitivo. En las provincias que lo adoptan, actualmente se sentencian porcentajes cercanos al 50 % de las causas que se radican ante los tribunales de juicio .A título de ejemplo podemos mencionar la “instrucción reducida” del Código Procesal Penal de Formosa, la “omisión de prueba “ del Codigo Procesal Penal de Nación, “el Juicio Abreviado” del ritual penal de la Provincia de Córdoba, la “omisión de debate “ en Tierra del Fuego,etec.
En el plano del derecho comparado, y como antecedentes de este particular sistema podemos mencionar los procedimientos que se emplean en EEUU, Italia,Alemania, Brasil, España entre otros países, en que se acude al procedimiento abreviado para evitar la realización del debate oral en casos de pequeña y mediana criminalidad.Sin embargo cabe acotar que las negociaciones que subyacen en este tipo de juicios no deben soslayar el debido proceso y las garantías fundamentales del imputado , pues no se trata de un simple contrato como los que vemos en el tráfico comercial, aquí se encuentra en juego nada manos que la responsabilidad penal y a menudo la libertad de los imputados.
El sistema de referencia a que podemos acudir por su amplia proyeccción, es el “Plea Bargainig” del proceso penal americano, cuya realidad nos demuestra que mas del 90% de los casos criminales se resuelven con el empleo de este tipo de juicios. Robert Scott y William Stuntz exponen: “El proceso penal que se les enseña a los estudiantes de derecho y que se proyecta en las emisiones televisivas es formal, elaborado y caro .Incluye un detallado exámen de los testigos y las evidencias ,duros argumentos adversariales entre los abogados del gobierno y la defensa y la toma de decisión pensada con justicia por parte de un jurado y un juez imparcial. Para la gran mayoría de los casos del mundo real, el proceso penal no incluye ninguna de estas cosas.Los juicios ocurren solo ocasionalmente -en algunas jurisdicciones solo uno entre cincuenta.La mayoría de los casos son dispuestos o resueltos de forma escandalosamente casual:una rápida conversación en la oficina del Fiscal o en el hall de tribunales entre abogados que conocen solo lo básico del caso ,sin testigos presentes, en busqueda de una propuesta de solución que luego le es vendida a ambos,el Defensor y el Juez. Para una gran cantidad de personas esta clase de trueque determina quien va a la cárcel y por cuanto tiempo. Eso es el Plea Bargaining .No es una alternativa al sistema de justicia criminal, es el sistema de justicia criminal mismo. (“Plea Bargainig as contract” citado por Falcone y Madina El Proceso Penal en la Pcia de Bs As pags 469 y 470-Ad Hoc).
El plea Bargainig consiste en la obtención por el acusado de una serie de concesiones oficiales a cambio de declararse culpable y recibir un tratamiento menos severo por parte del órgano jurisdiccional.Al acuerdo mencionado se llega por medio de la negociación entre el Ministerio Público y la defensa,acuerdo previamente autorizado por la ley. Para ello ,obviamente se le reconoce al Ministerio Público una discrecionalidad absoluta (Falcone y Madina,ob cit,pag 471y 472)
En nuestro país rige principio de legalidad, por imperio del cual los Fiscales están obligados a iniciar y proseguir la accion penal pública (art 71 del Código Penal ) ,y tambien los delitos dependientes de instancia privada cuando la parte agraviada insta la accion penal (art 72 del CP). Sin embargo, el art 56 bis del CPP, en casos taxativamente enumerados le otorga a los órganos encargados de la promoción criminal , la posibilidad fundada en razones de política criminal y procesal, de no iniciar la acción pública, suspender provisionalmente la iniciada ,limitarla o hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia,acogiendo asi el principio de oportunidad como instrumento de discriminalización y correctivo de la selección informal del sistema penal y en razones de eficiencia de la persecución . De todas maneras ello dista en forma absoluta de las facultades discrecionales que tienen de los Fiscales americanos para aplicar el principio de oportunidad. Ello es tambien transitivo a lo que ocurre con nuestro Juicio abreviado, que como veremos más adelante, solo puede aplicarse en los casos que la ley prevee específicamente.
Lo cierto es que en nuetra diaria realidad como operadores del sistema penal verificamos que mediante este especial tipo de juicios, se simplifica notablemente el tramite procesal y sin mayor esfuerzo para los juzgadores ,se llega a la decisión en aquellas causas en que durante la tramitación del proceso y aún desde su comienzo, los hechos suelen aparecer como plenamente probados por la palmaria evidencia que los caracteriza.
Por lo expuesto, el juicio abreviado se convierte dentro del Digesto Bonaerense como en otras regulaciones provinciales, en una válvula de escape que proporciona la posibilidad de descongestionar un sistema colpsado por el número de expedientes que cada día se inician, como también por las falencias propias de la administración de Justicia ,que debe lidiar con las carencias de recursos humanos y materiales ,burocratización de sus procesos y las desacertadas políticas criminales que bajan desde los más altos estamentos del Poder Judicial.
Con la puesta en practica del Juicio abreviado, se ha verificado el ahorro de ingentes esfuerzos jurisdiccionales y la posibilidad de invertir tiempo y esfuerzos en otras causas que así lo ameriten, honrando los remanidos principios procesales de eficacia,celeridad y respecto irrestricto al debido proceso, tantas veces invocados y facilmente soslayados en la práctica procesal penal.
En cuanto a su carácter nos dice Bertolino, que “El proceso abreviado está inserto en el título sobre “Procedimientos especiales” de este Código...En tal sentido ,se trata de un rito que establece un mecanismo diferenciado para la solución que se supone adecuada del particular conflicto penal de que se trata sometido a porceso,más alla de la propia entidad penal abstracta fijada en el artículo,aunque sin desconocerla totalmente” (Bertolino,Pedro. Cod. Procesal Penal de la Pcia de Bs As .Comentado y anotado,pag 552).Acotamos que las reglas del Juicio Abreviado se aplican tanto para el Juicio común como para el correccional.
Pese a la defensa que se ensaya desde la mayoría de la doctrina para la aplicación del Instituto, se alzan voces en pugna que consideran a este mecanismo de abreviación como francamente contrario a los preceptos constitucionales, mas precisamente por vulnerar la manda prevista pore el art 18 de la Carta Magna ,especificamente, de inobservar el Juicio previo como antecedente de toda condena penal. En otro apartado ,desarrolaremos mas extensamente el tema.
A continuación efectuaremos un breve abordaje del articulado que regula el instituto en el Codigo Procesal Penal Bonaerense (ley 11.922 y sus modificatorias) con un sintético comentario de cada artículo para que el alumno tenga un umbral mínimo de conceptos para su bagaje de conocimientos, transcribiendo primero el artículo ,para su mejor comprensión.

Solicitud de Juicio Abreviado: (ARTICULO 395 CPP .- Según ley 13.943) ” Si el Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad ,procedente aún en forma conjunta,podrá solicitar el trámite del Juicio Abreviado .El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.”
Se desprende claramente del artículo transcripto, que además del Fiscal,tanto el Imputado como su defensa pueden solicitar el trámite del Juicio Abreviado.Es decir que, si el Fiscal estima como suficiente para el caso, que se aplique un pena privativa de la libertad que no supere los 15 (quince) años de prisión o de una pena privativa de la libertad, que proceda aún en forma conjunta con la primera, el tramite de abreviación sería viable. Basta decir que se trata de la pena concreta a imponer, y no del máximo o el mínimo que dispone el tipo para el delito.Dice Bertolino que la interpretación del Instituto en orden a su funcionamiento debe ser amplia, favoreciendo su empleo por encima de ápices procesales y que esta interpretación se refuerza ,si cabe, con lo dispuesto por el art 56 del CPP en cuanto dispone que el Fiscal deberá propender al Juicio Abreviado (Bertolino,ob cit,pag 552).

 
Acuerdo de Juicio Abreviado: (ARTICULO 396 CPP - Texto según Ley 12.059) - “Para que proceda el trámite del juicio abreviado se requerirá  el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y su Defensor.
El Fiscal deberá  pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su conformidad a ella y a la calificación.”
Es condición necesaria pero no suficiente que exista un acuerdo entre Fiscal,imputado y defensa para que este mecanismo sea aplicable.Dicha concertación refuerza las posturas que sostienen la constitucionalidad del Juicio abreviado ,dado que su carácter consensual derriba cualquier pretensión de inobservancia del derecho de defensa en juicio.Se habilita una zona discrecional en que prevalece la autonomia de voluntad de las partes, en cuanto una de aquellas puede proponer esta solución y la restante adherir o rechazar el acuerdo.En caso de acordar se viabiliza una solución negociada del conflicto que consituye el pragma delictivo.De cualquier manera, la jurisprudencia mayoritaria,máxime después del Fallo “Casal” de la Corte Federal, garantiza la revisión amplia de todas las sentencias penales, incluyendo las que provengan de juicios abreviados.Por último, tambien el digesto bonaerense previene para el caso de conformidad prestada sin libertad o condicionada, la posibilidad de revisión de la sentencia, otorgando la acción de revisión (art 467 inc 9 CPP).
Tiene dicho la Casación bonaerense ,que el art 396 del CPP se limita a establecer el standard que debe contener el acuerdo en materia de juicio abreviado,pero no restringe en modo alguno la necesaria discución entre las partes de los temas concernientes al delito y la pena (Trib Cas Penal ,Pcia de Bs As. S-I-Reg. 485-2001).
 
Trámite y plazos de presentación del acuerdo : (ARTICULO 397.- Texto según Ley 13260) Trámite:”El Fiscal formulará su solicitud de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 335, acompañando la conformidad mencionada en el artículo anterior. Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral”
  En cuanto al Trámite el Juicio abreviado ,consideramos como sus puntos principales , los siguientes:
1.Se parte de la base de que para el caso concreto, resulta suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor a 15 (quince )años de prisión.
2.Pueden proponer el acuerdo para la abreviación, tanto el Ministerio Público Fiscal como el imputado y su defensa.
3.En todos los supuestos, se requiere el acuerdo entre las partes intervinientes,pero teniendo especialmente en consideración de que el consentimiento del imputado deberá ser fruto de su libre voluntad, de manera espontánea y con el debido asesoramiento técnico legal de su defensa acerca de la conveniencia de optar por este mecanismo.
4.Queda en poder del órgano jurisdiccional la posibilidad de aceptar o rechazar el acuerdo ,pero siempre circunscripto a lo que la ley determine en cuanto a la procedencia del instituto.
5.Es de especial consideración la conformidad del imputado y su defensa respecto de la pena pedida y la calificación legal del hecho que efectua el Fiscal.
6.El fallo tendrá como base las evidencias aportadas por las partes con anterioridad a la presentación del acuerdo de Juicio Abreviado.
7.El monto de la pena no podrá exceder la estimada y acordada por las partes, pero si podrá imponerse una pena menor a la consensuada, y tambien se podrá disponer la absolución del imputado.
8.Este mecanismo procesal resulta aplicable aún ante la existencia de varios imputados, quienes podrá optar en forma conjunta o separada por la aplicación del mismo.
9.El particular Damnificado no puede oponerse a la implementación del juicio abreviado.
10.Es factible la introduccion de la cuestión civil y se prevve además la realización de una audiencaid e conciliación de carácter facultativo.
11.Se puede recurrir mediante recurso de apelación o casación,según la sentencia sea correccional o criminal respectivamente.Se consideró primariamente que la revisión debía ser limitada, pero actualmente impera el critrio de la revisión amplia del fallo como garantía del doble conforme en todo tipo de sentencias penales,aún las de juicio abreviado.
Respecto del término de treinta días anteriores como lapso de tiempo máximo para acordar el Juicio abreviado, obedece más a cuestiones de agenda de los órganos de juicio , que a criterios de conveniencia para el imputado, que sería la interpretación más lógica. No entendemos como puede viablizarse una mediación y aún hasta optar por la suspensión del Juicio a prueba sin estos plazos límites y negarse a este instituto que resulta de una utilidad innegable.

ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución.” Formalizado el acuerdo, el órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.”

Respecto del primer inciso, hemos manifestado reiteradamente nuestra disconformidad con el mismo, ya que si bien reconocemos que el Juez interviniente puede validamente desestimar la solicitud de Juicio abreviado y con toda razón cuando se constate que el imputado no ha prestado su consentimiento de manera libre y voluntaria , o bien si la calificación legal acordada por las partes es manifiestamente incongruente respecto del hecho que se ventila, no aceptamos que existan decisiones judiciales inimpugnables, toda ves que los tratados internacionales con jerarquía constitucional ,consagran el derecho al doble conforme (art 8 inc 2 del CADH) .Ello implica que si el Juez desestima la solicitud, su resolución ,como cualquier otra pueda ser revisada por el superior, sea Cámara de Apelaciones y Garantías o Tribunal de Casación. Así lo hemos planteado y ha propesperado por fortuna nuestro reclamo.

  En relación al inciso segundo, bien lo grafica el sigiente fallo: “Tratándose de una causa sometida voluntariamente por las partes al trámite del Jucio abreviado, corresponde simplificar el acto decisorio” (Trib. Crim. Nro 1 de Pergamino, causa nro 36, “Colman Bustos, Gustavo s/Robo Calificado”, 18/6/1999) .Es decir la cuestión se simplifica ,por que en este como en muchos otros fallos sobre la cuestión, se determina que el sentenciante sin más trámite pasara a dictar su fallo en los términos que se verán en el art. 399. Pero la ley impone que previo a dicho decisorio, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tomar contacto personal con el imputado, sujeto central del proceso, y lo ilustrará acerca de las consecuencias de la abreviación del trámite por el cual ha optado.Se quiere salvar de esta manera cualquier omisión de información que pudiera existir de parte de la Fiscalía y del propio Defensor, para que el imputado esté en pleno y cabal conocimiento de lo que implica un juicio abreviado.
Finalmente, puede ocurrir que el Juez o Tribunal ordenen la continuación del trámite ordinario , en cuyo caso como bien dice Bertolino “ La continuación del Tramite ,en definitiva retrotrae la situación procesal anterior a la elección de la vía abreviada, la cual practicamente queda sin existencia alguna “ (Bertolino;pedro .Ob cit. Pag 556). A ello agregamos que la conformidad prestada anteriormente por el imputado, no podrá ser tomada nunca, como un reconocimiento de su culpabilidad.Recordemos que solo acepto la abreviación del trámite y ello no implica confesarse culpable, pues también le cabe ser absuelto sobre la base del mismo acuerdo.
 
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
 
Aquí surge con claridad que ,el órgano Jurisdiccional deberá sentenciar tomado como base unicamente las evidencias recibidas en la causa antes de celebrarse el acuerdo, y que también el imputado se asegura de que en caso de un fallo condenatorio, su monto nunca excederá al pautado en el acuerdo , quedandole además la posibilidad de una pena menor a dicho monto o aún la chance de ser absuelto .

ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados, salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
Cabe la posibilidad de que si existen varios imputados, alguno o algunos de ellos, opten por esta vía de abreviación y los restantes por el juicio ordinario.Todos estarán en su perfecto derecho de ejercitar o no la opción. Sin embargo, y por estrictas razones de la mejor y más pronta administración de Justicia la ley le otorga al órgano jurisdiccional la facultad,, de desestimar esta opcion escogida por parte de los imputados .A nuestro Juicio, estamos frente a una facultad netamente discrecional e injusta ,haciendo prevalecer la voluntad del juzgador por sobre la del imputado, sujeto central del proceso.
 
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el imputado, su defensor y el particular damnificado.

Este artículo asegura la posibilidad del doble conforme o derecho de revisión que como todas las sentencias judiciales, tambien abarca a la emandas del juicio abreviado.
Recordemos que por vía de la ley 13183 modificatoria del CPP, se otorgó a los jueces en lo correcional, la potestad de conocer en los delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo monto no exceda los seis años, y ello juega armónicamente con lo dispuesto por el art 21 inc 4 ( modificado por ley 13.943) del CPP, que permite a las Cámaras de Apelacion y Garantías departamentales, conocer en el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia.
Por imperio de lo antes dispuesto, solo podrán llegar a la vía casatoria los recuros de casación contra sentencias de la materia criminal, es decir delitos que excedan los seis años de prisión , abarcando sentencias de juicios orales y de juicios abreviados.
La normativa finaliza individualizando a las partes que pueden recurrir contra la sentencia de juicio abreviado, siendo ello de carácter taxativo y excluyente.

ARTICULO 402.-Particular Damnificado (Según ley 12.059) El Particular Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimietno del Juicio abreviado.
Ello es lógico pues es una facultad no otorgada a este sujeto procesal, quien solo tiene el rol de coadyuvante y no de parte esencial en el proceso.
ARTICULO 403. Acción civil.- (Según ley 12.059) La acción civil también podrá  ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá  y resolverá  en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la controversia civil. En tal supuesto, se podrá  fijar audiencia de conciliación. Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el órgano jurisdiccional actuante quedará  investido de facultades para dictar sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones establecidas
Observamos que el artículo establece un procedimiento civil abreviado, en paralelo del juicio abreviado de naturaleza penal, teniendo como centro la audiencia de conciliación .Este es un objeto accesorio y por lo tanto exige el acuerdo de todas las partes civiles ,incluído el asegurador citado en garantía cuando correspondiere su convocatoria.
Dice con acierto Pedro Bertolino “El paralelismo señalado autoriza a concebir la interpretación finalista del instituto en su conjunto (penal y civil):soluciona mejor y más rápidamente la totalidad del conflicto que motivó la intervención jurisdiccional.” (Bertolino Pedro.Ob cit.Pag. 561)








Discusión acerca de la constitucionalidad del Juicio abreviado

Existe un rica y variada discución acerca del Instituto del Juicio Abreviado, por confrontarse posturas que abogan por su validez con otras que lo consideran incosntitucional por vulnerar la garantía constitucional del “juicio previo” como antecedente de toda condena penal válida.
Adentrándonos en un breve análisis , algunas posturas jurisprudenciales a las que adherimos , sostienen que es constitucional el Juicio abreviado ,tal como se encuentra legislado en el Capítulo III, Título II, Libro III del Código Procesal Penal de las Pcia de Bs. As. en sus artículos 395 a 403 .Pero otras posturas de copiosos fundamentos ,consideran al juicio abreviado como francamente violatorio de los preceptos constitucionales, especialmente ,a la manda del juicio previo (“nulla poena sine iudicio praevio” ) tal cual lo dispone el artículo 18 de nuestra carta magna.
Desde el plano jurisprudencial, nos parece conveniente reseñar lo que se ha dispuesto en la causa “C.J.M. y otros s/Recurso de Casación”, Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires,  del 22/7/2008 se falló a favor de la constitucionalidad del “juicio abreviado”, debido a que el mismo abastece el requisito de juicio previo reconocido por la Constitución Nacional en su artículo 18.  Entre sus considerandos se ha establecido  ”La Constitución Nacional, en su art. 18 al mencionar el “juicio previo” como requisito ineludible para la imposición de pena, se refiere al “debido proceso”, ...lo que se busca es garantizar fundamentalmente que no pueda imponerse a una persona una pena, sin que primero se demuestre su culpabilidad, destruyendo así la presunción de inocencia de la que en principio goza, en un procedimiento en el que cuente con la posibilidad de conocer y contrarrestar la imputación que se le formule. Además la imposición de esa pena debe establecerse mediante el dictado de una sentencia debidamente motivada por parte de un juez competente.”
En otro tramo de este interesante fallo, si dice que “Para que proceda el juicio abreviado, nuestro ritual requiere el acuerdo de la defensa respecto a la calificación legal y la pena a imponer. En el caso, viene cuestionada la conformidad prestada por la parte a la vez que se denuncia una absurda valoración de la prueba, por lo que el interés evidenciado aparece indiscutible....Puntualmente, refiere que al tomar conocimiento del ofrecimiento de acuerdo por parte del Ministerio Público Fiscal, les habría sido informado a los acusados que, de suscribirlo, les sería posible recuperar su libertad a la brevedad, sin perjuicio de que además pudieran ser considerados como inocentes por parte del Tribunal....A raíz de la situación descripta, señala el recurrente que esos factores habrían limitado y condicionado en el caso la libertad de decisión de los imputados, pues pensaron que de no firmar el acuerdo no podrían obtener su libertad de forma inmediata...Es que, sin perjuicio de los factores y motivos que hayan podido gravitar en el ánimo de los imputados a la hora de suscribir el acuerdo, no se denuncia ni se prueba en el caso concreto que su voluntad se haya encontrado viciada por algún motivo que llevara a concluir que el acuerdo fue llevado a cabo sin discernimiento, intención o libertad...Por otro lado, el derecho de defensa de los imputados se vio garantizado con la asistencia técnica del letrado defensor al momento de la audiencia de formalización del acuerdo, de lo que se colige que el derecho de defensa en juicio se vio garantizado en el caso, por lo que tampoco se advierte perjuicio -art. 201 del C.P.P.-”

La postura contraria a la constitucionalidad del Juicio abreviado, es decir la que plantea la inconstitucionalidad del procedimiento abreviado por resultar violatorio del principio “nulla culpa sine iudicio”, concretamente sostiene qué no puede tenerse a este procedimiento como un “iudicio” válido,pero soslaya que la Constitución Nacional, en su art. 18 al mencionar el “juicio previo” como requisito ineludible para la imposición de pena, se refiere al “debido proceso”, en sentido global, y que lo que se busca es garantizar fundamentalmente que no pueda imponerse a una persona una pena, sin que primero se demuestre su culpabilidad, destruyendo así la presunción de inocencia de la que en principio goza, mediante el dictado de una sentencia debidamente motivada por parte de un juez competente con la imposición de una pena.-
A nuestro criterio ,resulta fundamental tener presente que que más allá de que las partes acuerden una calificación legal y una pena, dichos extremos representan para los magistrados un “techo” que no pueden rebasar al dictar sentencia, pero conservan la posibilidad de imponer una calificación menos gravosa, una pena inferior, o incluso absolver con lo que,no puede sostenerse válidamente que con la observancia de dichos requisitos no se abastezca el “juicio previo” constitucionalmente reconocido.Tampoco puede sostenerse la vulneración de garantía constitucional alguna que conlleve a la nulidad de la sentencia,si el derecho de defensa del imputado se vio garantizado con la asistencia técnica del letrado defensor previo a la formalización del acuerdo, y no existieron vicios en las voluntades .Concluyendo ,si las partes contaron con la posibilidad de suscribir el acuerdo de juicio abreviado, o bien no concretarlo ,con absoluta libertad de elección , no se percibe perjuicio ni vulneración de la garantía constitucional conforme postulan los detractores del Juicio abreviado.

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