viernes, 16 de marzo de 2012

Nulidades Virtuales

Nulidades Virtuales

Sumario: I – Introducción. II – Clasificacion de las Nulidades. III - De las nulidades virtuales .-


I-Introducción:

El estudio de la nulidad de los actos juridicos en el marco del proceso penal , constituye un tema de importancia nodal por su utilidad práctica , y por cuanto observamos que en la practica una gran casuistica versa sobre el particular .
En el proceso penal el acto juridico suele producir efectos sinalagmáticos o bilaterales , tambien en ocasiones implica al menos de una sola declaración de voluntad ,pero en cualquier caso siempre resulta vinculante, por lo cual deberá tratarse de actos procesalmente inmaculados.
Cuando dichos actos ,por estar contaminados o viciados no surten los efectos queridos o esperados por las partes , nos enfrentamos a la ineficacia, es decir , la ausencia total o parcial de los efectos que el mismo pretendía producir . No podemos soslayar, que al incursionar en la temática de las nulidades , observamos una bibliografía tan vasta como compleja, especialmente en lo que hace a sus clasificaciones ,panorama que muchas veces deja a los nobeles estudiantes poco menos que perplejos.
Por ello y con finalidad mnemotecnina, consideramos utilil antes de incursionar en el tema específico de las nulidades virtuales ,establecer algunas precisiones consideradas universalmente válidas . Sobre dicho eje , diremos :

1)Que la nulidad es considerada por la doctrina mayoritaria como una sanción procesal por el cual se dispone la invalidez de un acto , privandolo de los efectos producidos o que deba producir .Precisamente ese es el contenido material de la sanción de nulidad , es decir la invalidez.

2)A diferencia del Codigo Procesal Penal de la Nación, el digesto ritual bonaerense habla de "sanción" en lugar de "pena" , evitando así confusiones entre el derecho adjetivo o formal y el sustantivo o fondal. La pena es una sanción personal, mientras que la nulidad es la sanción para un acto viciado.

3)En principio las sanciones procesales son siempre de interpretación restrictiva y con regulación expresa.

4)La nulidad ,es considerada corrientemente como la sanción procesal por antonomasia, siendo su efecto propio como antes lo apuntamos ,la invalidez y en consecuencia la ineficacia del acto declarado nulo.
5) Cuando un acto procesal es declarado nulo sus efectos podrán alcanzar expansivamente , actos anteriores, posteriores y/o contemporáneos.



II-Clasificacion de las nulidades:

Si bien el ritual bonaerense no trae una clasificacion de las nulidades, y reconociendo que dichas sistematizaciones son antes que nada obra de la doctrina, previo , consideramos de utilidad , ensayar una veloz referencia a las principales categorías que propone la dogmatica procesal penal, considerando que puede contribuir a un manejo más fluido de las distintas entidades conceptuales.
En ese órden resulta conveniente ,referenciar que el código bonaerense establece en su artículo 201, una regla central del sistema de nulidades codificado, en órden a que la invalidez de los actos de procedimiento solo se producirá en los supuestos expresamente determinados por el código. Ello nos introduce en el campo de la regla especificidad-taxatividad con que la doctrina ha construído el dogma de las nulidades específicas.

A continuación , recopilaremos sintéticamente algunos conceptos básicos, así:

Nulidades específicas: Son aquellas que se refieren a vicios de los actos que expresamente están mencionados en la ley bajo sanción de nulidad.

Nulidades genéricas: Son las que pueden ser declaradas por por vicios de los actos que no necesitan estar concretamente amenazados en la ley bajo sanción de nulidad y ordinariamente se refieren a actos fundamentales del proceso y a la intervención de sujetos esenciales .Así el art. 202 del CPPBA establece supuestos de nulidades de órden general .

Nulidades absolutas: Tienen lugar cuando resulta afectado el orden público o alguna garantía constitucional; pueden y deben ser declaradas de oficio en cualquier estado de la causa o ante el reclamo de parte y, en principio ,no son subsanables , salvo por la cosa juzgada y así lo establece el art 203 del digesto bonaerense (Creus, Carlos, Derecho procesal Penal, pag. 488).

Nulidades relativas : En esta categoría, lo afectado es el interés particular, ya que rige en beneficio de las partes; no se pueden declarar de oficio, ni plantearlas quien las haya provocado; solo puede reclamarlas quien tiene interés y son subsanables por el progreso de la instancia (Falcone y Madina, El proceso penal en la Pcia. de Bs. As., pag 358).


III- De las nulidades virtuales:

En una primera aproximación a la problemática de esta categoría , podemos establecer que además de las nulidades específicas y genéricas , se debate sobre la viabilidad de una tercera categoría , denominada por una parte de la doctrina como nulidades virtuales, que abarcarían todos aquellos supuestos no comprendidos por las dos primeras, es decir no serían nulidades ni especificas ni genéricas.
Dice Bertolino siguiendo a Creus que tales supuestos son hipótesis de conflicto en el proceso y solo pueden ser superadas mediante la declaración de nulidad y que provienen del derecho constitucional o del de fondo, o del régimen procesal tomado como conjunto sistemático (Bertolino, Pedro ; Cod. procesal Penal de la Pcia. de Bs. As. Comentado y anotado , pag. 296.
Por nuestra parte y siguiendo a Pessoa podemos ensayar una breve definición de la nulidad virtual como aquella que no está expresamente prevista en norma procesal específica o genérica, pero que es la consecuencia del incumplimiento de formas impuestas por el orden jurídico (Pessoa, Nelson R ; La nulidad en el proceso penal,pag. 77).
La Nulidad virtual o tácita es en definitiva aquella que ,sin estar declarada directamente por el supuesto de hecho de una norma jurídica , se encuentra tácitamente contenida y se pone en relieve cuando un acto jurídico en particular tiene un contenido ilícito , no solo por contravenir las normas del derecho positivo, sinó tambien por contravenir el principio de órden público.
El sistema juridico vigente en un momento y espacio determinado , deber ser interpretado con una visión integradora ,teniendo en cuenta no solo la norma juridica del derecho positivo , sino también las bases o fundamentos de todo el sistema jurídico, incluyendo el órden publico y las buenas costumbres .Tal comprensión superadora , hace innecesaria la exigencia de la mera prohibición textual o expresa como única fuente de las nulidades y abre paso al concepto de la nulidad virtual. Por su intermedio podría activarse el mecanismo de salvaguarda del principio de legalidad cuando por ejemplo se quisiera designar a un animal como imputado .
Fuera del absurdo arriba ejemplificado , en materia penal podría darse el caso de que una conducta que hubiera sido el material factico y soporte para dictar una requisitoria fiscal de elevación a juicio (art 334 CPPPB) , posteriormente sea desincriminada por la legislación positiva. Tal irregularidad si bien no está plasmada en el catálogo de las nulidades específicas y genéricas contempladas por los arts 201 y 202 del CPPPBA, ponen de evidencia que el Fiscal debería afrontar un debate oral sin fundamento legal para efectuar repoche punitivo alguno, en clara violación al principio "nulla poena sine lege" (art 18 de la Const. Nacional). Dicha irregularidad podría ser ejemplificadora del alcance de las nulidades virtuales como paradigmatica de sus contenidos y alcances.
En definitiva ,la categoria de las nulidades virtuales como creación dogmática, contribuyen a la salvaguarda del sistema jurídico en su totalidad , permitiendo franquear los bordes del principio de especificidad-taxatividad, como correlato del principio clasico de " no hay nulidad sin texto" propio del sistema jurídico francés.
Propiciamos el reconocimiento de las nulidades virtuales en la creencia de que su importancia es fundamental ,proyectando su injerencia sobre el campo de actuación del orden publico al que pertenecen la ley penal y la ley procesal penal y proporcionando con su razon de ser , el remedio para sanear los actos viciados en los casos en que no hubo previsión expresa de la norma jurídica.

Sergio Manuel Terron, 15 de marzo de 2012.-

No hay comentarios:

Publicar un comentario