miércoles, 10 de abril de 2013

El actor civil y el Civilmente demandado en el proceso penal : Por el Dr Juan Manuel Rosas

ACTOR CIVIL La participación en calidad de parte en un proceso penal, de otra figura que no sean las que ya se han visto en el curso de estos apuntes – y que a manera de ligera e incompleta lista son el juez; el fiscal; el imputado; su defensor – es precisamente la eventual aparición del actor civil, que en definitiva es el que pretende en el marco de ese proceso, reclamar lo que entiende puede aspirar a reclamar cuestiones de eminente naturaleza económica. Esta pretensión estuvo desde siempre orientada a ser resuelta en el fuero civil y aún hoy se sigue con esta práctica. Sin embargo, algo ha cambiado y hoy se puede llevar a la misma dilucidación desde el fuero penal. Esta humilde colaboración pretende iniciar en el conocimiento de ese camino, ello a fin de ampliar las posibilidades que se brindan en pro de restituir – en alguna medida – las consecuencias indeseadas del delito. Nuestro código formal prevé la dilucidación de cuestiones conexas a la cuestión basal que se ventila en el proceso penal, cual pueden ser las reclamaciones de índole civil que el o los damnificados por el delito en tratamiento pretendan realizar. Anteriormente estos reclamos se planteaban en el fuero civil y partiendo del recordado trabajo del maestro Llambías ( “El precio del dolor”, LL, 1963 ) se prefería ese fuero por lo que se entendía era ese espacio el más adecuado y sensible para determinar el “cuantum” del reclamo asentado en el perjuicio moral que el delito hubiera causado en los damnificados. Felizmente se entendió, por fin, que la actividad jurisdiccional era una sola y que las cuestiones de competencia eran sólo cuando la propia ley así lo establece, desterrando la idea que al derecho se lo debía ver a través de un tubo o calidoscopio exclusivo. De todas maneras no se debe perder de vista que la presencia de reclamantes por cuestiones indemnizatorias de neto corte civilista en el proceso penal, siguen siendo potestativas de ellos, y por ende son aleatorias y eventuales. Cuestiones de prejudicialidad. La cajonaria advertencia sobre la prejudicialidad que se anida en el art. 11 del CPP tiene una incidencia tangencial con lo que hoy abordamos, por lo que entendemos debe saberse, pero no es importante a los efectos que más adelante veremos, ya que se refiere a las cuestiones penales y no penales que merezcan resolverse primero, que no es el caso. La cuestión de “prejudicialidad perfecta” es el juicio de nulidad de matrimonio y en ese proceso se esté investigando el delito de matrimonio ilegal del art. 134 del Código Penal. De allí podrían desprenderse cuestiones patrimoniales de solución a través de los mecanismos que a continuación se ha de ver. Ejercicio de la acción civil. La vemos instalada en el art. 12 del procedimental, y esta acción resarcitoria será reclamada sólo por el damnificado o por sus herederos, admitiéndose mandatarios o apoderados con poderes especiales, como es el caso del Particular Damnificado del art. 77 y concds.. La acción resarcitoria en el proceso penal procede tanto contra el imputado como contra el civilmente responsable ( 1109 del C.C.) sea o no una compañía de seguros, como por caso una Municipalidad o una Dirección de Vialidad, provincial o nacional. Se aceptan acuerdos particulares o contractuales, así como la acción instaurada en sede civil. Del mismo modo se admite el beneficio de litigar sin gastos, que tramitará de conformidad con lo establecido en el Código procesal civil y comercial bonaerense. Casos especiales de ejercicio de la acción civil: El art. 13 establece los casos especiales de ejercicio de la acción civil: son los que puede y debe iniciar necesariamente la Fiscalía de Estado cuando la Provincia sea la damnificada. De la misma manera que se establece la posibilidad de la representación de los incapaces, cuando éstos no tengan representantes legales y hayan pedido litigar sin gastos, o cuando expresamente lo soliciten. Constitución del actor civil. El art. 65 puntualiza quién resulta titular de la acción civil. El titular de la acción penal es el que se debe presentar como actor civil. Se puede constituir en actor civil aún cuando los imputados no sean individualizados, cosa que dado el estado de la investigación, bien puede resultar a ese momento, desconocidos. Si se acciona contra éstos, obligatoriamente deben ser los primeros en individualizarse. Si no se los mencionara, se supone que se accionará contra todos los que finalmente resultaren imputados. Si en el momento en que se instaura la acción civil aún no se conocen los autores, se puede iniciarla contra los que uno entiende son los civilmente responsables, pero debe entenderse que la acción va también contra los autores, si son habidos y conocidos posteriormente. Con respecto a los incapaces, los principios que rigen en este caso, son los contemplados en el art. 57 del Código Civil. Forma y oportunidad. Lo dispuesto por el art. 66 del ritual es, a nuestro criterio, de suma importancia procesal y práctica. La oportunidad para presentarse y solicitar ser tenido como actor civil va desde la denuncia penal o comienzo de la acción penal de oficio, hasta la oportunidad del art. 334, que es la requisitoria de citación a juicio, al entender el Agente Fiscal que cuenta con elementos suficientes para hacerlo. Superada esta etapa procesal ( la mentada oportunidad del art. 334 ) y al no haberse solicitado con anterioridad ser tenido como actor civil, esa pretensión será rechazada sin más trámite, liminarmente. Sin embargo el pretensor tiene hasta cinco ( 5 ) días corridos posteriores, a contar del supuesto del art. 334 del CPP, para presentar la demanda, pero no con el fin de solicitar ser tenido como actor civil. La instauración de la demanda es otra cosa de la cual hablaremos más adelante. En el ejercicio diario de la profesión, y para que no ocurra ninguna forma de desinformación, entendemos que lo más oportuno es constituirse previamente en particular damnificado, de donde pensamos que la tarea y los aportes pecuniarios son los mismos, esto es, pagar la tasa de justicia de monto indeterminado y su correspondiente sobre tasa, pagos a los que está obligado al solicitar ser tenido como Particular Damnificado. Pero de todas maneras debe tenerse cabal información de cuándo va a realizarse el paso del art. 334 del CPP, esto es, la elevación . En mi opinión, es aconsejable el esperar hasta último momento, pese al “peligro” de desinformación que ello encierra – un buen seguimiento de la Instrucción Penal Preparatoria aventa lo dicho - porque de esta manera se pueden obtener la mayor cantidad de datos al respecto del o los imputados y sus posibles conexiones con el civilmente demandado. No debe perder de vista que el civilmente demandado puede ser, precisamente, el o los propios imputados. Forma. Respecto a esta cuestión, es el art. 66 el que nos guía al respecto. En esta presentación o solicitud, deben consignarse todos sus datos personales; domicilio procesal; peticionar ser tenido por parte y en ese carácter; referir, obviamente el proceso en el cual se presenta; en qué se funda la acción ( la parte medular de lo que sería eventualmente la demanda civil posterior ); indicar el daño que se reclama y a qué título. Se hace necesariamente por escrito y no se admite la forma de acta judicial alguna. Si se perdiere el derecho de ser tenido como actor civil, por habérselo declarárselo inadmisible por extemporaneidad, se podrá ocurrir ante la sede civil, ya que el derecho que se cree tener, no se agota. Lo que se pierde al no plantearlo en esta oportunidad del fuero penal, es que este proceso tramita de manera más ágil, conforme luego veremos, de manera especial por la existencia de plazos más exiguos y la inexistencia de días hábiles, como manda el procedimiento civil. En este tema puntual debo decir que la relación que se haga de la parte medular del derecho que se pretende plantear, debe ser hecha con la debida cautela para no denunciar explícitamente las intenciones, las que serán conocidas en detalle en la demanda. Por lo demás y con referencia al tiempo oportuno de la solicitud de ser tenido como actor civil, parece como interesante el solicitarlo conforme se vio en puntos anteriores, esto es, antes de que el Fiscal decida elevar a juicio la acción penal en la que él está conociendo. Facultades y deberes. ( art. 67 del CPP ). Una vez tenido por parte, como actor civil, se puede actuar en el proceso para acreditar tanto el delito como el daño que ha solicitado y la responsabilidad; en una palabra, se convierte en algo más que lo que puede hacer el particular damnificado. A ese respecto no ha de perderse de vista las reformas procesales ocurridas con motivo de la sanción de las leyes 13.572 y 13.943. Pero la condición de actor civil no le excluye la obligación de presentarse como testigo - de la misma manera en que ocurre con el particular damnificado - con todo lo que ello representa. Notificación. Lo descripto y dispuesto en el art. 68 en un tema no menor. En efecto, la constitución de actor civil se ha de notificar al imputado como a los civilmente demandados y producirá efectos a partir de la última notificación cursada. Es importante por que de esta manera el civilmente demandado tiene noticia de lo que se le reclama, pudiendo contarse entre las consecuencias las siguientes: se le va anticipando que tiene tras de sí un reclamo civil en ciernes, pero esta suerte de alerta - aparte de provocar, quizás, la posibilidad de un arreglo civil permitido en el proceso penal - le está poniendo una fecha por la que no puede discutirse ni entrar en conflicto por el supuesto período de sospecha o insolvencia posterior. Vendría a significar una suerte de constitución en mora y aventar la discusión de otro tipo de planteos de esa índole. Se evitaría así tener que pleitear después por actos de insolvencia posterior, lo que llevaría, por caso, a iniciar otra acción paralela como sería la de una redargución de falsedad, por caso. Una vez individualizado el o los imputados, si se notificó primero al civilmente demandado, se le notificará a aquel o aquellos, notificaciones que – bueno es recordarlo – correrán a cargo del accionante. Demanda y actuación de las partes civiles. EL art. 69 del código ritual dice, trascripto aquí y a la letra "El actor civil deberá formular su demanda dentro de los cinco ( 5 ) días de requerida la elevación a juicio, prescripto por el art. 334". Veamos. Se supone que de acuerdo con el art.66 del CPP, el actor civil formuló ya por escrito todo lo que este artículo señala; pero también se puede pensar que, estando constituido como tal, el Fiscal debería notificarlo de aquel importantísimo paso. Es elemental que revistiendo el carácter de parte, el Agente Fiscal debería dar noticia del mismo. Mas el Código Procesal nada dice al respecto, ni siquiera por aquello de los cinco días ya reseñado. Dentro de este plazo, debe formular su demanda. Cómo debiera entenderse esto ? O bien al presentarse el pedido de ser tenido en el carácter que estudiamos, con lo que habrá de pensarse en la estrategia procesal adecuada, esto es, si se lo hace explayadamente o bien, sintéticamente. En este último caso pienso que cumpliendo con el art. 66 del CPP, luego se la amplía en forma de demanda civil, ya que como actor civil se está constituido de antemano. Damos por cierto que tal carácter ha sido admitido, claro está. Si se opta, en cambio, por presentar la demanda en el plazo de los cinco días posteriores a la requisitoria de elevación a juicio, se lo hará de consonancia con las disposiciones del Código Procesal Civil de la Provincia. El plantear con anterioridad la demanda, tiene sus ventajas y desventajas prácticas. Comentando estas últimas, lo que le veo es que el civilmente demandado tiene más tiempo para ir preparando la contestación de aquella demanda, qué va a hacer o decir, por lo que aconsejaría presentarse antes de la elevación a juicio y esperar el plazo posterior de los cinco días, con la demanda lista, para presentarla entonces. Desistimiento: De conformidad con lo dicho por el art. 70 del CPP, el actor civil puede desistir de la acción civil en cualquier momento del proceso penal ( no olvidemos que se trata de una acción civil ) mas pagará las costas que su intervención haya causado. Esto es un desistimiento o apartamiento voluntario, lo que no impide que lo inicie posteriormente en sede civil. El otro es un apartamiento tácito: se da cuando incurre en las causales siguientes: 1) no formular la demanda en los términos del art. 69 del CPP; 2) no comparecer al debate; 3) comparecer pero abandone la audiencia ( que es continua, sin más interrupciones que las que la Presidencia establezca como cuartos Intermedios, etc.. Al respecto debe tenerse presente todo lo dicho y conocido de las audiencias de debate de derecho procesal penal y sus penalidades por incumplimiento ) sin formular las conclusiones. Si se lo rechazare o excluyere al actor civil, no lo inhibe de instar civilmente la acción, ulteriormente, en el fuero civil, obviamente. Impugnaciones: De acuerdo al art. 71 del CPP, el actor civil sólo puede impugnar ( apelar ) cuando el Código así lo disponga, cosa que dice claramente en el art. 425, que establece que lo podrá hacer con respecto al aspecto civil del proceso y - obviamente - a su calidad de parte. Presumo, aunque el código nada dice, que el órgano debe ser el Juez de Garantías y/o la Cámara de Garantías de la misma manera, el civilmente demandado sólo puede recurrir en los casos en que los puede hacer el actor, aunque éste haya desistido del recurso, su falta de recurso, o su desistimiento, pero siempre y cuando se haya declarado su responsabilidad. Al respecto sostengo una postura más amplia con respecto a los remedios impugnaticios que establece la ley, desde que – dicho sucintamente – con la clara manifestación de plantear el óbice, ha de quedar como la simiente del recurso ante la Cámara de Casación. Este procedimiento que propugno es más directo que el de plantear que el mismo recurso estaría dado por la interposición de tal remedio pero ante la Cámara de Garantías. No es más que la aplicación del principio de orientación lineal del proceso penal, al cual están sujetas todas las implicancias de naturaleza procesal civil. EL CIVILMENTE DEMANDADO.- Citación: ( art 72 ) Es el actor civil el que, aparte de ir contra el imputado, puede entablar una acción civil contra otros. Cuando lo hace contra el civilmente demandado, debe aportar todos los datos, según se vio antes al hablar del imputado. Y en la notificación constarán esos datos, que conforme vimos es bajo sanción de nulidad. De la misma manera con respecto al domicilio y todo otro dato de necesaria existencia para cumplir con la carga de demandar específicamente a persona determinada. En la resolución del Juzgado de Garantías deberá contener el nombre del accionado, el accionante, proceso del cual parte la acción, domicilio y el plazo en el cual debe comparecer, el que nunca será menor de cinco días. En este último supuesto, es deber preguntarse cuánto tiempo resulta ser el máximo. No se trata del plazo de contestación de demanda sino de la constitución como civilmente demandado a fin de no quedar en rebeldía. Entre el imputado y el civilmente demandado deberá existir un nexo o lazo de relación civil, sea como dependiente, responsable o, en su caso, el asegurador, que ya veremos. De la resolución que hicimos mención anteriormente, se le notificará al imputado, si a ese tiempo se le conociere. Debe tenerse presente que pueden existir - a pedido del actor civil - los citados. Estos son los que de alguna manera el actor entienda que tienen relación con la acción civil. Es el caso de los dependientes, agentes o empleados, los que a requerimiento del actor o el civilmente demandado, éstos deberán ser citados, por lo que consignará el actor sus nombres, domicilios y los motivos de su citación. De la citación a estos "citados" ( valga la redundancia ) se les notificará al imputado y al civilmente demandado, debiendo los citados comparecer en un plazo no menor de cinco días, al igual que el civilmente demandado. Todas las citaciones de que habla el código, entiendo que los debe hacer el actor civil, por aquello de lo que sigue. Nulidad y caducidad: ( art. 73 ) Debe tenerse muy en cuenta las previsiones de las notificaciones, desde que las mismas deben contener lo que se establece en los artículos respectivos del Código de Procedimiento Civil y Comercial, tanto su nombre, proceso, domicilio y trascripción de lo proveído. Esto es lo que hace a la debida defensa del civilmente demandado. Si se declarara la nulidad de la o las notificaciones, no impedirá: que el juicio penal continúe; y que la acción civil se instaure en la sede civil. Acá debemos hacer una reflexión, a nuestro criterio interesante. Hay determinadas actuaciones, como por caso las notificaciones, que las hará el actor civil. Pero los oficios, y todas las actuaciones procesales similares a las penales, las hará el Juzgado de Garantías. Por ello pienso que las nulidades de que se habla en este artículo no es otra cosa que las que vimos recién y no las que les corresponde realizar al Juzgado, ya que sería una muy buena manera para dejar afuera las pretensiones del actor civil, haciendo que el civilmente demandado le plantee nulidades inoponibles al actor. El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado. Las omisiones o errores de las notificaciones deben ser esenciales, diríase de naturaleza constitucional y no formales. Contestación de la demanda. Excepciones. (art. 74) El término para contestar la demanda, una vez que se le notifica, es de seis ( 6 ) días. Retomando lo dicho antes de ahora respecto a los plazos más breves, también es de suma importancia el que los plazos en el Código Procesal Penal son corridos, a diferencia del fuero civil. El mismo plazo correrá para las excepciones y las defensas civiles a las que se crea tener. Las formas del acto y el trámite de las excepciones serán regidas por el código Procedimiento Civil y Comercial. Los plazos en todos los casos serán de tres (3) días. El tratamiento de las excepciones podrá ser diferido, mediante auto fundado del Juez, hasta la etapa de la sentencia. Una vez que se haya citado al civilmente demandado, este reviste también el carácter de parte, una vez que se presente. Pero puede ser que no se presente, en cuyo caso podría ser declarado rebelde, de la misma manera en que, a su turno, no contestara la demanda. Todos los plazos que por cualquier manera se otorguen serán siempre de tres (3) días. Prueba: ( art. 75 ) Las partes a las que nos estamos refiriendo ( actor civil, citados, civilmente demandado ) deberán ofrecer sus pruebas en el término establecido por el art. 336 ( esto es, una vez que al Juzgado de Garantías le llegue la citación a elevación a juicio, le corre traslado al defensor para que en ese término se oponga al mismo, peticione el sobreseimiento, plantee las nulidades o excepciones, etc. ) Ese mismo plazo es el que tienen las partes para ofrecer todo la prueba, aún cuando el tratamiento de las excepciones estén y queden pendientes. Citación en garantía. ( art. 76 ) El actor civil, el imputado y el civilmente demandado podrán pedir la citación del asegurador. Resulta razonable pensar que si el actor lo desconociera o ignorare la existencia de un asegurador, le requerirá al civilmente demandado para que lo denuncie en los plazos ya conocidos. El asegurador se regirá por las disposiciones que le son de aplicación al civilmente demandado. Una nota de importancia destacable para el actor civil: la citación al asegurador deberá hacerla en la oportunidad de citar al civilmente demandado, esto es, en la oportunidad del art. 66 del CPP, salvo el caso del párrafo anterior. Domicilio procesal: De conformidad con lo establecido por el art. 123 del CPP., las partes al intervenir deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano interviniente. Se supone que el actor civil puede no conocer el domicilio legal del civilmente demandado, hasta tanto éste no lo constituya, por lo que no creo que tenga que consignarlo, bajo pena de nulidad. Mas el domicilio real es obvio que deba aportarlo. MEDIDAS DE COERCIÓN REAL . GARANTÍAS.- Embargos o inhibición de oficio: ( art. 197 ) Luego de recibírsele declaración al imputado, el juez trabará embargo sobre sus bienes o, en su caso, sobre los del civilmente demandado, todo ello hasta cubrir la cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Si el imputado y/o el civilmente demandado no tuvieren suficiente respaldo como para responder con su embargo, o no se le conocieren bienes, se le podrá inhibir. Esto nos lleva a tener presente el art. 146, que dice de las condiciones que hay que reunir para solicitar las medias cautelares reales: a) Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar, b) Verificación del peligro de frustración, si no se toma la medida, c) Proporcionalidad entre la medida y el objeto de la tutela, d) Se exige la contra cautela al Particular Damnificado y el Actor Civil. Este art. 197 tiene su condigna contracara en el art. siguiente, el 198, mediante el cual el Particular Damnificado o el Actor Civil pueden pedir ampliación del embargo ( yo sostengo que lo mismo corre para la inhibición, en el caso de desconocimiento de bienes particulares de aquel contra el que se acciona ), ofreciendo la correspondiente contra cautela. Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial: (art. 199). El régimen de los embargos y la inhibición se regirán por lo dispuesto en el Código Civil y Comercial, y estas medias tramitarán por incidente por separado ( art. 200 del CPP ). Indemnización y anticipo de gastos: ( art. 339 ). Como en el proceso civil, los testigos, los peritos, intérpretes y demás partes del proceso propiamente dicho, serán notificadas por la parte que las propuso. Acá también disiento con lo expresado por la ley, desde que no puede diferenciarse cuáles son aquellos que debe notificar el Tribunal y cuáles las partes, de manera especial cuando se “confundan” los personajes en la etapa penal suplementaria, que aunque anterior, tiene la misma naturaleza. Las partes civiles podrán pedir por Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, tanto sea su traslado como la pérdida laboral que ello le irrogue. Apertura del debate. ( art. 354 ) Donde se haya fijado - sitio y hora del debate o juicio propiamente dicho - el Tribunal dará apertura y recomendará la máxima atención a los actos que se realizarán, esto es, a todas las partes. Allí se tratarán las nulidades, que están establecidas en el art. 205, inc. 2 del código procesal penal. Iniciativa probatoria: ( art. 367 ) A la acusación le incumbe la prueba de la culpabilidad del reo, así como a las partes civiles la de sus afirmaciones, y de los hechos en que funden sus pretensiones, defensas y excepciones, circunstancia ésta que nos lleva a aconsejar la lectura del art. 368 del ritual penal. VEREDICTO Y SENTENCIA Deliberación: ( art. 371 ) La redacción y el entendimiento de esta norma no entraña dificultad alguna para su intelección, de manera tal que a ella nos remitimos, debiéndose advertir todo lo dispuesto sobre las nulidades y los planteos que quieran hacerse. Cesura del juicio: ( art. 372 ) El tribunal podrá diferir el pronunciamiento respecto a restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de costas, postergándolo hasta por el término de un ( 1 ) mes desde la fecha de la notificación de los temas penales exclusivamente y de la adopción de la cesura. La apreciación de la prueba se hará sobre la base de lo establecido en el art. 210 del CPP, norma que habla de la convicción sincera sobre los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a esa convicción. Esto corre para todos los pasos del proceso todo.

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