miércoles, 5 de junio de 2013

Analisis de los distintos medios de pruebas y Exclusiones probatorias. Por Cecilia Gualberto.

ANALISIS DE LOS DISTINTOS MEDIOS DE PRUEBA.- El medio de prueba es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de convicción a la etapa de juicio y con aptitud suficiente para fundar un fallo. Para cada medida probatoria deben determinarse las formalidades requeridas a los efectos de ingresar al proceso. Las formas procesales referidas a los medios de prueba, se establecen para preservar los derechos individuales, cuando la diligencia los pueda afectar o para instituir ciertos recaudos por el carácter irrepetible de la medida.- Siguiendo la metodología del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, los distintos medios regulados son: “inspección y reconstrucción del hecho” (arts 212 a 218), “el registro domiciliario y requisa personal” (arts 219 a 225), “el secuestro” (arts 226 a 231), “los testigos” (arts 232 a 243), “los peritos” (arts 244 a 254), “los intérpretes” (arts 255 y 256), “los reconocimientos” (arts 257 a 262) y “los careos” (arts 263 a 265).- Inspección y reconstrucción del hecho.- La inspección es entendida como la percepción de personas, lugares y cosas realizada directamente por el juez mediante sus sentidos.- En el escenario de los hechos son posibles varias hipótesis, entre ellas: a) que la conducta no dejare rastros; b) que éstos no se produjeran; c) que ellos desaparecieran o fueran alterados. Es importante determinar si la ausencia de rastros se debe a una situación casual o si fuese el producto de una acción directamente dirigida a hacerlos desaparecer. Eso tendrá un alto valor indicativo para la investigación y, eventualmente, para el juzgamiento del caso.- Por su parte, la reconstrucción del hecho, comporta la reproducción artificial e imitativa del modo en que se supone o afirma que el hecho ocurrió para verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud como hipótesis fáctica del caso.- Las inspecciones o las reconstrucciones, según su complejidad, pueden requerir de personal con conocimientos específicos. En estos casos, podrá disponerse su comparencia pero deberán tomarse los recaudos del caso. Es posible que el fiscal se asesore por personal técnico para labrar sus líneas de investigación pero esta actividad sólo hace a su estrategia procesal sin que pueda erigirse como elemento probatorio autónomo.- Registro domiciliario y requisa personal.- Los registros de lugares o personas como actividad no comportan otra cosa que inspecciones. Sin embargo, en estos casos se establecen especiales formalidades en salvaguarda de principios constitucionales.- El requerimiento del registro domiciliario por parte del Fiscal debe ser motivado, y el Juez de Garantías en auto fundado habilitará la diligencia. Ello debe contener el objeto a registrar (cosas o personas), el lugar, y el sujeto a quién se delegará esta facultad. No podrá extender su zona de registro ni el objeto del mismo, por eso, cualquier ampliación debe requerirse y otorgarse fundadamente. Ello no quita que en el marco de un registro, puedan advertirse “ a simple vista” elementos vinculados al delito y preservarse para la comunicación al Fiscal (es lo que se denomina la doctrina del Plain View o hallazgo inevitable). Con respecto al allanamiento de morada, el consentimiento del morador exime la orden (así lo estableció la CSJN en el fallo “Fiorentino”).- Requisa personal.- Es la actividad mediante la cuál se inspecciona el cuerpo o las pertenencias que lleva consigo una persona con la finalidad de secuestrar cosas relacionadas con el delito. Con respecto a los requisitos, los motivos suficientes que permiten realizar una requisa son aquellos datos que, en forma razonable y objetiva, justifiquen que una persona tiene en su poder cosas relacionadas con el delito. Nunca pueden fundarse en motivos de vida o estilos personales o simples sospechas, tal como se ha mencionado en los fallos de la CSJN “Fernandez Prieto”, y “Tumbeiro”, donde la duda sobre el nerviosismo demostrado por el imputado daba lugar a la requisa y posterior detención.- Con respecto al alcance de la requisa, se discute la extensión de la misma. El debate versa sobre si ella se limita al cuerpo y ropa de la persona o abarca también cualquier elemento que lleve consigo, y aún el vehículo.- Secuestro.- El secuestro consiste sustancialmente en una medida preventiva realizada sobre un objeto que, por su vinculación con el delito, debe ser preservado para su decomiso (por ejemplo las armas), o como elemento de convicción (por ejemplo automóvil, ropas). El Código en su artículo 226 establece claramente que debe ser dispuesto por el juez a requerimiento fiscal, exceptuando los casos de urgencia.- Está previsto en el artículo 227 la orden de presentación, que es una alternativa al secuestro que permite evitar los posibles inconvenientes y molestias de este tipo de actos.- Testigos.- El testigo es la persona física citada al proceso penal a decir todo aquello que sepa acerca del objeto de aquél con el fin de establecer una prueba. Se trata de un órgano de prueba que tomó conocimiento por sus sentidos respecto de alguno de los extremos vinculados al objeto del proceso sobre el cuál deberá declarar conforme con sus percepciones.- El testigo debe declarar sobre lo que él conoció por sus sentidos de la vista, el oído, el olfato, el gusto o el tacto siendo muy discutido el valor de aquél que refiere lo que otro le dijo o manifestó de algún modo, o sea, el llamado “testigo de oídas” o “testigo de referencia”. En estos casos, los órganos jurisdiccionales especialmente en ocasión de los juicios orales, deberán apreciar muy estrictamente los dichos de quienes refieren datos que un tercero habría manifestado y no ellos mismos, evitando traer de un modo indirecto y de imposible control para la defensa, el testimonio de quién ha muerto o está ausente en dicho juicio.- El catálogo ritual bonaerense establece en sus disposiciones ciertas pautas a cumplir al incorporar al proceso esta prueba de testigos. Tal es el caso del artículo 232 que establece el deber del Fiscal de interrogar, estando los testigos obligados a concurrir ante el llamado de aquél y su desobediencia puede ser sancionada penalmente. El testigo debe ser persona capaz (art. 233). No podrán testificar en contra del imputado su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo obliga con el imputado. Esto surge del artículo 234, y se trata de situaciones que responden a la protección del vínculo familiar frente a la eventual injerencia del sistema penal.- Para el exámen del testigo se librará orden de citación. En cuanto a la forma de la declaración, es importante destacar el hecho de hacerle saber -antes del inicio de la declaración- las penas del delito de Falso Testimonio. Luego se lo interrogará por sus datos personales y luego sobre el hecho, labrándose acta al respecto.- Testigos de identidad reservada y testimonio de menores.- A partir de la entrada en vigencia de la ley 11922 en el territorio bonaerense se habilitó la modalidad de recepción de declaración a los denunciantes con reserva de su identidad (art.286 tercer parágrafo in fine del CPP y art. 40 y concordantes de la Ley de Ministerio Público 12061), cuando motivos suficientes así lo justificaren. Es relevante señalar que el secreto de los datos identificatorios obstaculiza el derecho de las partes de controlar e interrogar a los testigos de cargo, cuestión esencial para el derecho de defensa en juicio y constitutivo del debido proceso. Cuando nos hallamos ante declaraciones de personas cuya identidad se reserva, la persona que emite información existe y se la puede interrogar sobre su situación personal y las razones de su conocimiento, es decir, el organismo judicial puede apreciar su valor convictivo. El problema surge respecto del control de la prueba de cargo por parte del imputado y de su defensa.- Para limitar el impacto que estos institutos producen sobre las garantías procesales, se ha exigido que la necesidad de estas reservas de identidad sea materia de motivación y que, en ningún caso, puedan ser utilizadas como prueba de cargo para una condena. El derecho constitucional de interrogar y confrontar con el testigo de cargo, abarca tanto la posibilidad de realizarle preguntas como de conocer sobre su identidad y la razon de sus dichos, extremos éstos que no pueden conocerse ante la reserva de la identidad. Por ello, tales testigos deben ser sometidos al contradictorio en forma efectiva. Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el caso “Melman, Natalia” de fecha 3/3/2010. Allí se había mantenido la reserva de trece testigos durante el debate. Se denunció la vulneración del derecho de defensa en juicio. Los imputados se vieron privados de observar a los testigos y preguntarles. El tribunal al hacerlos comparecer no fundamentó los motivos que justificaron la medida. Se cercenaron los derechos de interrogar y confrontar a los testigos.- También el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires en las causas 20658 y 20665 sostuvo la necesidad de cotejo por las partes de los testimonios.- Testimonio de menores.- Está previsto en el artículo 102 bis del C.P.P., incorporado por la ley 13954 teniendo por objeto incorporar al Código disposiciones referentes al modo en que deben ser recibidos los testimonios de aquellos niños y adolescentes que resulten ser víctimas de delitos contra la integridad física y sexual. La razón de ser de la norma es evitar la revictimización y tornar el contacto de los niños lo menos traumático posible. Se debe dar intervención al Cuerpo Técnico del Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil. Al igual que el supuesto examinado anteriormente, debe registrarse con el control de las partes (Fallo “Benitez, Anibal” CSJN).- Peritos.- Perito es aquél sujeto que transmite al proceso un conocimiento reservado a los especialistas y que no puede ser percibido y conocido sino mediante la posesión de nociones o reglas técnicas específicas (arte o ciencia).- La pericia como medio probatorio, es la diligencia con la cuál se intenta obtener para el proceso un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o la valoración de un elemento de prueba. No es un medio auxiliar del juez, sino una forma de adquirir conocimiento para el proceso. Por ello, los específicos conocimientos del magistrado sobre la materia no pueden suplir la diligencia procesal.- Intérpretes.- La ley emplea en forma no diferenciada los términos “intérprete” y “traductor” pero, no obstante, en términos teóricos puede establecerse una línea divisoria entre ellos. El primero es más amplio, incluye a las personas capacitadas para comunicarse mediante idioma, señas y aún gestos, que no son los utilizados en el ámbito nacional o local. Nos referimos a traductores cuando se les encomiende el traslado al idioma nacional de documentos.- Reconocimientos.- El reconocimiento es un testimonio que se produce en un acto por el cuál se determina la identidad de una persona o se determina una cosa mediante la indicación material o la individualización realizada por otro individuo. Es un medio de prueba que permite identificar a un individuo vinculado con el proceso en calidad de imputado. Se encuentra a cargo del Fiscal.- Como se dijo, el reconocimiento puede ser de personas o de cosas. En el primer caso, puede realizarse de manera subsidiaria de fotografías.- Careos.- Ha sido definido como la confrontación inmediata de dos personas que realizaron declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante del proceso, tendientes a descubrir cuál refleja mejor la realidad. La contradicción expresa es una condición de idoneidad de la diligencia, desde que sólo estableciendo previamente y con claridad los puntos de controversia entre las declaraciones puede este medio ser útil para su superación.- Anticipos extraordinarios de prueba.- Dentro de la Investigación Penal Preparatoria pueden suscitarse distintas diligencias que podemos diferenciarlas de la siguiente manera: a) diligencias comunes; b) actos que afecten derechos individuales; c) actos especialmente formalizados y d) adelantos probatorios.- Las diligencias comunes son las que se realizan en forma autónoma por el Fiscal y no requieren mayores formalidades. Distinto es el caso de los actos que afecten derechos individuales dónde se requiere habilitación jurisdiccional como puede ser un allanmiento. Los actos serán formalizados cuando son irreproductibles, imposibles de ser realizados de la misma manera. Los adelantos probatorios son diligencias que pueden ser de obtención como de recepción de pruebas, siendo necesario el control de las partes y solicitados al Juez de Garantías.- Conforme a lo antes explicado, podemos mencionar los actos definitivos e irrepetibles que son aquellos rodeados de las formas idóneas para brindar a las partes la posibilidad de su control. Distinta es la calidad del acto materia de un anticipo extraordinario de prueba, que es una diligencia cuyos protagonistas es probable no se encuentren en la audiencia de debate, sea por muerte o enfermedad.- Actividad probatoria y prueba obtenida vulnerándose garantías constitucionales.- El artículo 211 del C.P.P. Hace referencia a la ineficacia de la actividad probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de las garantías constitucionales. Podemos decir que existen dos cuestiones diferentes: por un lado, la de la actividad probatoria y, por el otro, la de la prueba obtenida.- Actividad probatoria es aquella realizada a los efectos de obtener la prueba y no a la que a consecuencia de ésta pueda realizarse, es decir, diligencias procesales que son consecuencia de la prueba adquirida. Pero puede interpretarse la “actividad Probatoria” como la realizada tanto antes como después de la prueba obtenida en forma irregular, es decir, interpretaríamos que se relaciona con la realizada para obtener la prueba y también con la actividad desarrollada como consecuencia directa de ésta. Es decir que tal concepto alude a la extensión de la ineficacia de la prueba ilegítima a los actos posteriores que tuvieran origen en ésta (Teoría del fruto del árbol envenenado).- Es este segundo concepto el que recepta nuestro código, ya que no es la actividad probatoria aquello que puede resultar ineficaz sino la prueba obtenida por su intermedio.- La regla de la exclusión alude a la ineficacia de cualquier elemento de convicción obtenido en detrimento de una garantía constitucional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contrario con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria de un ilícito (CSJN, “Montenegro”, “Fiorentino”). De este modo, y como forma de otorgar protección real a la garantía vulnerada con la actuación irregular del Estado, la ineficacia de la prueba ilícitamente obtenida se extendió a los demás elementos probatorios adquiridos en su consecuencia.- La extensión de la ineficacia probatoria a los datos obtenidos en virtud de la prueba ilícita, no puede entenderse limitada por el posterior fallo “Fiscal c.Fernández” dónde se sostuvo que el deber de dejar establecida la verdad jurídica objetiva, materia de enjuiciamiento, sólo autoriza a prescindir por ilícita, de una prueba cuando ella, en sí misma, haya sido obtenida a través de medios inconstitucionales. En la posterior sentencia “Daray” se reafirmó que si en el proceso existe un solo cauce de investigación y éste estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir de auqél. Doctrina ésta reiterada en “Ruiz” y “Francomano”.- Excepciones a la regla de la exclusión probatoria.- La exclusión de la prueba causalmente vinculada a la obtenida irregularmente ha sido limitada en algunos casos creados por la jurisprudencia y criticados en más o en menos por la doctrina. Ellos son: A) la fuente independiente de investigación: a pesar de haber prueba obtenida irregularmente, existe otra que era producto de un curso de investigación actual, regular, no viciado, y absolutamente independiente de la infracción realizada en la pesquisa estatal. La doctrina establecida en el caso “Ruiz, Roque”, y reiterada en “Daray”, declara insuficiente un juicio meramente hipotético sobre la existencia de actividades probatorias de la autoridad que llevaran al mismo resultado que la prueba irregular.- B) el descubrimiento o hallazgo inevitable: según esta teoría, una prueba obtenida irregularmente puede ser valorada en la medida en que hubiera sido, de todos modos, alcanzada o descubierta por medios lícitos.- Se han establecido -además de estas mencionadas- otras excepciones a la teoría del fruto del árbol envenenado en base a los llamados hechos intervinientes. Se estableció que, para excluir los testimonios dotados de voluntad autónoma, la vinculación con la irregularidad debe ser mucho más inmediata que con la prueba material. También se ha considerado a la intervención jurisdiccional posterior con un efecto subsanable respecto de la prueba obtenida irregularmente, en tanto se establezca que la ratificación del acto ante dicho órgano por el titular de la garanría no es coacta.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

1 comentario:

  1. https://detrasdelfallo.blogspot.com.ar/2016/09/fallo-roque-ruiz-s-hurtos-reiterados.html Aquí hago un comentario sobre el protagonista del fallo Roque, ojalá puedan leerlo!

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