viernes, 14 de junio de 2013

Juicio Plenario .Segunda Parte. Por Cecilia Gualberto

SEGUNDA PARTE DEL CAPÍTULO XI EL JUICIO PLENARIO: AUDIENCIA PRELIMINAR. DEBATE. DISCUSIÓN FINAL.- EL PLENARIO. CONCEPTO Y CARACTERES.- Plenario, debate, discusión, contradictorio, son todos términos que en una u otra forma contribuyen a la conceptualización de este momento procesal, verdaderamente central y trascendente. Durante esta etapa las nociones de acción, defensa y jurisdicción como necesaria tríada lógica alcanza su plena explicación. Por otra parte, las garantías constitucionales que rodean al proceso penal, se hacen aquí evidentes al extremo de que algunos autores consideran con acierto que el debate es, en sí mismo, una manifestación de garantía.- Esta estapa del juicio que comenzamos a transitar, se inicia con la recepción del caso y la integración del tribunal de juicio competente. Inmediatamente de la constitución del tribunal se produce la citación a juicio a las partes, notificándolas para que se produzcan los procedimientos de recusación que cupieren y para que ofrezcan las pruebas para el juicio, pues lo importante es resguardar las garantías constitucionales, entre ellas las del juez o tribunal natural, y la del debido proceso que exige la actuación de un tribunal integrado por jueces competentes, imparciales e independientes.- Las partes -en el plazo de diez (10) días para cada una- deberán responder en los respectivos traslados las pruebas que propusieren para ser producidas durante el debate.- En la misma ocasión, las partes pueden pedir la realización de una “audiencia preliminar” a los fines del tratamiento de las cuestiones esenciales relativas al juicio. Esta audiencia era obligatoria hasta la reforma de la ley 13260, y creo que ello era conveniente porque en su transcurso, tanto el tribunal como las partes, resuelven cuestiones, se simplifican temas, se acuerda y negocia el ofrecimiento de prueba entre las partes. En síntesis, su realización entiendo es necesaria para una mejor administración del juicio oral.- AUDIENCIA PRELIMINAR.- Los orígenes de la audiencia preliminar que nuestro código prevé en el artículo 338, pueden buscarse en la “preliminary hearing” del derecho estadounidense. Y si bien es cierto que tiene una función saneadora sobre la validez de lo obrado en la etapa preparatoria, lo fundamental es la acentuación del principio acusatorio. Con razón remarca Maier que no sólo está el interés del acusado, el interés del acusador, sino también el interés de los jueces, que ellos pueden revelar ofreciendo pruebas. La audiencia preliminar se asemeja de alguna manera a los juicios civiles del common law que cuentan con una institución llamada discovery o descubrimiento, los contradictores intercambian sus alegaciones, luego cada uno señala y muestra sus documentos, y así la revelación descarta toda sorpresa en el juicio o trial.- Dentro de la dinámica procesal penal argentina, la audiencia preliminar que establece el artículo 338 del C.P.P de Buenos Aires, aparece como un instituto característicamente original del código. Esta audiencia tiene una clara finalidad saneadora. Esta vista preparatoria, hace operantes los principios de economía, celeridad, concentración, bilateralidad y contradicción.- La audiencia como regla, se fija a pedido de partes, como excepción podrá fijarla el tribunal. Con la reforma de la ley 13260, la audiencia preliminar es optativa para las partes, quiénes deberán expresar si la consideran necesaria.- Se tratarán en ella las siguientes cuestiones: a) Prueba a utilizar en el debate: se tratará aquí la prueba ya ofrecida, buscándose acordar sobre aquella que efectivamente se producirá en el debate o sobre la que se incorporará por lectura; b) sobre la validez constitucional de los actos y posibles nulidades: en este supuesto es necesario considerar lo establecido en el artículo 211 del ritual, en cuanto a la invalidez de aquella prueba que se haya incorporado al proceso en violación a las garantías constitucionales, y que en consecuencia, debe ser excluída. En cuanto a las nulidades, debe tratarse de nulidades que no hayan sido materia ya de resolución firme y consentida; c) excepciones: se trata de aquellas que no se hubieran planteado en su momento o que sean sobrevinientes; d) la unión y separación de juicios: aquí se da el supuesto de la existencia de conexidad subjetiva de causas o de conexidad objetiva; e) la instrucción suplementaria: ello apunta a la realización de prueba que no pudo realizarse o producirse durante la investigación y que por su índole no puede concretarse en el juicio oral. Se trata de un supuesto de excepción y no implica reabrir la investigación, entonces deberá ser restrictiva por un lado, y acorde con el sistema acusatorio instaurado.- Otras cuestiones que el artículo 338 preve como de tratamiento en esta oportunidad procesal son las relativas al tiempo de duración del juicio, la posibilidad de plantear sea la Suspensión del Juicio a Prueba, sea arribar a un acuerdo de Juicio Abreviado. También el artículo establece que constiuye una falta grave el ocultamiento de prueba por parte del Ministerio Público Fiscal, estando en juego la lealtad del integrante de tal ministerio.- Todas estas cuestiones, las resolverá el tribunal en pleno, por auto, escrito y fundado.- EL DEBATE.- Como ya se referenció al comenzar el tratamiento de esta parte del proceso penal, entramos ahora en el corazón del juicio propiamente dicho, en el debate oral y público que ordena la Constitución Nacional.- El juicio oral y público es un acto de extrema importancia tanto para los que en él intervienen como para la sociedad en general. Por juicio en sentido estricto entendemos la etapa procesal fundamental, en el que se analizan las posiciones y fundamentos de la acusación y de la defensa y se introduce el material probatorio, produciéndose a su finalización la decisión conclusiva sobre el objeto de la causa.- El juicio se organiza según un esquema acusatorio comenzando precisamente con la pieza que sostiene la acusación. Durante esta etapa, el desarrollo procesal es eminentemente contradictorio, ya que en el mismo los sujetos titulares de los poderes de acción y defensa confrontan, en un pie de igualdad sus respectivas posiciones.- Plenario, debate, discusión, contradictorio, son todos términos que en una u otra forma contribuyen a la conceptualización de este momento procesal, verdaderamente central y trascendente. Durante esta etapa las nociones de acción, defensa y jurisdicción como necesaria tríada lógica alcanza su plena explicación. Por otra parte, las garantías constitucionales que rodean al proceso penal, se hacen aquí evidentes al extremo de que algunos autores consideran con acierto que el debate es, en sí mismo, una manifestación de garantía.- La forma de los debates es oral y pública. En cuanto a la oralidad no son pocas las incorporaciones por lectura de actas y piezas escritas que la alejan de la realidad. Existe una práctica errónea de permitir la lectura de actuaciones escritas en la etapa preparatoria a declarantes que dicen no recordar con lo cuál se burla el sistema de la oralidad y se retorna al escriturario.- Respecto a la publicidad cada vez con mayor frecuencia el ciudadano quiere participar de lo que sucede en los procesos.- Disposiciones específicas.- Dentro de las disposiciones específicas para la realización de las audiencias de debate, el Código de Procedimiento trae una extensa normativa de la cuál podemos distinguir a aquellas que se refieren a la oralidad y publicidad (artículo 342); prohibición de acceso (343); continuidad y suspensión (344); asistencia de las partes (345, 346, 347,348); normas de disciplina (349) y lugar de la audiencia (352).- A partir del artículo 354 el código trata los distintos actos del debate, su desarrollo, recepción de las pruebas, hasta llegar al momento de su culminación con el dictado del veredicto, y en su caso la sentencia.- Características fundamentales.- Como ya se mencionó el debate es la etapa central, se concentra en ella la producción de la prueba y la dialéctica sobre las mismas, frente a todos los sujetos procesales, en forma oral y pública, con plena posibilidad de contradicción y de manera continuada.- Acertadamente, se lo denomina el “eje central” del procedimiento o juicio plenario, expresando conceptualmente la idea de plenitud en cuanto a la presencia de todas las partes, del órgano jurisdiccional y a la amplia posibilidad de realización de sus derechos.- La publicidad del juicio penal emana directamente de la forma republicana de gobierno (art. 1 de la Constitución Nacional). Además la Convención Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 8 que el proceso penal debe ser público.- Hay ciertos principios que regulan el debate oral, y que son exigencias que juegan armónicamente y en forma complementaria unas con otras marcando un mecanismo de engranaje que mueve el sistema en su conjunto. Ellos son: publicidad, oralidad, contradicción, inmediación, concentración, exclusividad de la prueba e identidad física del juzgador.- Publicidad y oralidad.- Es la más directa e importante expresión del sistema republicano de gobierno (art. 1 Constitución Nacional). La oralidad es el medio que implica la expresión de viva voz como la forma más directa de comunicación entre las partes. - El código establece algunas excepciones a este principio. Limitar la publicidad de la audiencia automáticamente ante algún supuesto que luego se mencionarán, es contrario al espíritu del sistema republicano de gobierno, por lo cuál, si se concretase, el tribunal de juicio debe dar motivos suficientes. En caso contrario, el juicio estará viciado desde el inicio pues la publicidad de los debates es una garantía de los justiciables.- Las excepciones que establece la ley procesal en cuanto a la publicidad de los actos de debate son: a) cuando pudiera afectarse el normal desarrollo del juicio o sea, evitar cualquier distorsión del mismo.- b) cuando se afecte la moral, situación inadmisible en este presente donde la sociedad ha dejado atrás ciertos perjuicios.- c) cuando se vulnere el derecho a la intimidad de la víctima o testigo.- d) por razones de seguridad. Aquí la ley hace referencia a la protección de los individuos frente a las posibles acciones dañosas de grupos delictivos organizados.- Contradicción.- También denominado de “bilateralidad”, “controversia”, es una derivación de las garantías constitucionales de la inviolabilidad de la defensa en juicio y de la igualdad ante la ley. Lo que impone este principio es la paridad de oportunidades.- Inmediación.- Exige que las pruebas lleguen al ánimo del juzgador sin sufrir alteración alguna por influjo extraño a su propia naturaleza, vale decir, que los elementos de convicción lleguen directamente a la percepción del sujeto que en definitiva ha de valorarlos. También significa la percepción directa de las pruebas por las partes intervinientes.- Concentración.- El debate oral requiere necesariamente para su eficacia que se desarrolle en forma continuada. El principio de concentración se enuncia como el imperativo de procurar que la consumación de los distintos actos y diligencias procesales sean próximos entre sí. La concentración propende aquí a aproximar el pronunciamiento lo más posible a la actividad desarrollada durante el debate, evitando cualquier interferencia en la memoria y razonamientos del juzgador y alejarlos de la influencia de terceros.- Exclusividad de las pruebas.- Implica que la sentencia sólo puede basar sus fundamentos en las pruebas que se hayan incorporado regularmente al debate. La base del pronunciamiento no puede comprender otra fuente de conocimiento que no sean las probanzas producidas oralmente y en presencia de todos los sujetos procesales.- Identidad del Tribunal.- Significa que el fallo debe ser pronunciado por aquellos jueces que presenciaron íntegramente el debate.- Forma de las resoluciones dictadas en el debate.- Toda resolución que el juez o tribunal deba dictar durante su desarrollo debe necesariamente, ser también oralmente. Toda cuestión suscitada durante el debate debe ser resuelta de manera inmediata.- Continuidad del debate.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su total terminación. Pueden darse recesos. El receso es el intervalo de tiempo por el cuál el presidente de oficio o a pedido de parte, ordena el cese del debate por un intervalo exiguo de tiempo generalmente dentro del mismo día.- La suspensión del debate, en cambio, es el cese más importante ya sea por sus causales, tiempo de duración y efectos que produce. Consiste en el detenimiento de la actividad total del debate que se ordena cuando se presenta alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 344 del ritual bonaerense.- Desarrollo del debate.- Apertura.- El día y a la hora que se hubiere fijado, el juez o tribunal se constituirán en la sala de audiencias que se haya establecido y hecho saber a las partes, verificarán si están presentes el fiscal, el imputado y su defensor, y se dará por abierto el acto de debate. Se le hará saber al imputado que esté atento a todo lo que se va a decir, y se le practicará un interrogatorio de identificación.- A continuación se le concederá la palabra a cada una de las partes -comenzando por el fiscal y luego la defensa- a fin de que sinteticen sus lineamientos de acusación y defensa respectivamente.- Recepción de las pruebas.- A diferencia de los actos de investigación que son propios de la investigación penal preparatoria y que tienen como propósito averiguar, mediante la obtención y recolección de elementos, si con ellos obtiene como umbral mínimo la verosimilitud sobre la existencia del hecho y la intervención del imputado a fin de formular acusación y la apertura del juicio, la prueba en el debate oral tiene como objeto la verificación de la postulación de cada una de las partes y que sólo son actos de prueba exclusivamente aquellos que se incorporan en la etapa del juicio oral.- El Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires, en el artículo 357 dispone que una vez resueltas las cuestiones incidentales y sintetizados los argumentos de la acusación y la defensa, se producirán todas las pruebas, analizándose en primer lugar las propuestas por la acusación, y luego se procederá a recibir la prueba de la defensa.- Conforme lo establecido en el artículo 210 del ritual, rige la libertad probatoria, por lo que en el transcurso del debate se producirá prueba testimonial, pericial, careos, siendo incorporados generalmente por lectura la prueba documental que se haya ofrecido.- DISCUSIÓN FINAL.- Los Códigos modernos hablan con toda lógica de discusión final, normando, una vez finalizada la recepción de la prueba se conocerá sucesivamente la palabra a las partes para que concreten sus alegatos y formulen sus acusaciones y defensas.- En esta perspectiva los tratadistas han destacado la importancia de tal momento procesal. Leone enfatiza sobre el carácter de “última fase” de esta confrontación en la que se discuten todos los aspectos del contenido de la causa. También Manzini se expresa en parecido sentido, haciendo resaltar que las conclusiones de esta discusión son exigidas bajo pena de nulidad.- Entre los autores argentinos, ha sido Clariá Olmedo quién mayor atención dedicó al tema, caracterizando la actuación final como “un conjunto de exámenes y valoraciones” que las partes proponen sobre los elementos aportados durante el debate y de acuerdo con la orientación proporcionada por la posición en que cada una se encuentre.- El código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires, regula esta fase en el artículo 368. el mismo reza: “Art.368.Discusión final.- (Según ley 13.943) Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al ministerio Público fiscal, al particular damnificado, al civilmente demandado, al asegurador -si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas. No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero dividiéndose sus tareas. Igual disposición regirá para las restantes partes. El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.- La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos.- El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su caso de la sentencia. Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido constituído en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.” De la lectura del artículo se desprenden varios conceptos, los cuáles se desarrollarán. El artículo en su quinto párrafo nos está indicando cuál es la materia de la discusión final: los hechos y su naturaleza penal y la prueba recibida en el debate (y hasta la incorporada por lectura).- En cuanto a los intervinientes, el artículo menciona los “alegatos” y las “acusaciones”, “pretensiones” y “defensas”. Estas nociones son de tipo normativo genérico, las cuáles se deberán adaptar para cada interviniente, según su propia naturaleza y los intereses sustanciales y procesales que encarnen.- Se entiende por “alegato” la acción y efecto de exponer los argumentos, motivos o razones en favor de la tesis que se sostiene en el juicio. En cuanto a la “acusación”, en sentido estricto, se dice que quién acusa es el Ministerio Público fiscal, el querellante en los delitos de acción privada y el particular damnificado. El orden de exposición debe ser el que se establece por la ley procesal debido a que el mismo tiene un sentido lógico previsto por el legislador con el propósito de tutelar adecuadamente la defensa en juicio.- Finalizada por todas las partes la exposición de sus alegatos, el Ministerio público Fiscal, el querellante y el Particular damnificado, y el defensor del imputado tienen derecho a la réplica.- La voz “réplica” significa “acción y efecto de responder, contestar, contradecir”. Hay que reparar en que la réplica aparece doblemente limitada: a) subjetivamente pues sólo pueden replicar los sujetos procesales referidos; y b) objetivamente pues sólo cabe respecto de argumentos adversos que antes no hubiesen sido advertidos. En caso de extralimitación la impedirá el presidente. En principio las partes pueden exponer libremente, sin límite de tiempo.- La oportunidad de los alegatos es, dentro del proceso, el eslabón esencial en que se concentra con toda su vigencia la garantía del contradictorio y la igualdad de oportunidad para las partes.- Al hacer uso de la palabra cada parte deberá argumentar sobre el mérito de las pruebas producidas durante el debate y sobre las cuestiones de derecho que han sido puestas en controversia. En esta tarea, en cada una de las postulaciones, afirmarán las razones y fundamentos en los que apoyan el análisis.- Acusación final.- El alegato del Ministerio Público Fiscal debe estar quiado por los principios de objetividad y legalidad que rigen su ejercicio funcional de modo que puede tanto formular un pedido de condena como de absolución del justiciable según sea el producto del material probatorio producido en el debate.- La disertación del fiscal deberá guardar relación directa con el material fáctico atribuído en la acusación originaria, y en su caso, sus ampliaciones, o con la acusación sustitutiva para el supuesto de hecho diverso.- Hecho diverso.- No afecta la validez del acto de los alegatos del fiscal, el hecho de que propicie una adecuación típica distinta de la formulada en la acusación originaria, ya que el tribunal conserva, conforme el principio iura novit curia, la legítima facultad de acoger tal pretensión o incluso cambiar la calificación legal por una disposición no solicitada en ninguna de ambas oportunidades por el Ministerio Público Fiscal, siempre que ello excepcionalmente no importe una alteración normativa tal que haya privado a la defensa de expedirse adecuadamente sobre la misma, como tampoco que con el cambio de calificación legal se pretenda la aplicación de una pena más grave que la peticionada en oportunidad de formular la acusación.- Dice Maier que “todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quién se defiende, en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cuál el imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio de congruencia y el principio de legalidad.- De lo expuesto se desprende que la acusación ha de ser clara y precisa respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia -luego- congruente con tal acusación, sin introducir elementos nuevos sobre los cuáles no haya podido defenderse el imputado. El conjunto de elementos fácticos no puede modificarse, como tampoco pueden serlo, la participación concreta del imputado, las circunstancias agravantes, y en definitiva todas aquellas circunstancias sobre las que se asiente la responsabilidad penal.- El acusado debe tener siempre a su alcance la posibilidad de alegar y probar todo aquello por lo que antes no fue acusado y determine su responsabilidad. El pronunciamiento del Tribunal debe circunscribirse con precisión a los términos del debate, y tal como han sido formuladas las pretensiones de la acusación y la correspondiente defensa.- Para evitar absoluciones discutibles para el Ministerio Público Fiscal, es aconsejable el empleo de “acusaciones alternativas”, en las que se distinga la tesis principal de la subsidiaria. El artículo 374 del C.P.P., posibilita la resolución de un hecho diverso del enunciado en la acusación, mediando acuerdo de partes. Se prevé que el tribunal corra vista al fiscal y mediando acuerdo de partes, el tribunal resuleve el hecho diverso, caso contrario se remiten los antecedentes al agente fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes del debate.- El hecho, desde el punto de vista procesal es un acontecimiento histórico, formulado hipotéticamente que transcurre en un lugar y tiempo determinados. Cualquier variación circunstancial del mismo acontecer, no altera la identidad del hecho concebido.- La ampliación por la variación e introducción de distintas circunstancias es admisible cuando mantiene intacta la identidad objetiva, de tal maera que si no hubiesen sido incluídas tampoco podrían ser materia de otro proceso por la regla que impide la múltiple persecusión penal.- Pedido de absolución del Ministerio Público Fiscal.- Otra circunstancia que puede suceder en el tramo final del debate, es la relacionada con el hecho de que producido tal debate el Ministerio Público Fiscal concluye que no es posible sostener un estado de certeza sobre la culpabilidad del imputado a pesar de la probabilidad que sustentó la acusación originaria.- La acción penal púbica se ejerce por el Ministerio Público Fiscal tanto cuando se formula a favor o en contra del imputado, en obediencia a los principios de objetividad y legalidad. Su función es la búsqueda de la verdad, y es parte acusadora sólo en sentido formal a efectos de posibilitar el contradictorio y la defensa, más cuando la prueba producida en el debate indican la inocencia del justiciable. Allí, su ubicación acusadora debe ceder en pro de la verdad y objetividad.- El pedido motivado de absolución por parte del ministerio Público fiscal al momento de los alegatos es vinculante para el Tribunal, que no podrá condenar por falta de acusación. Así lo establece el artículo 368 del C.P.P. , en su parte final y así lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación poniendo una vez más el énfasis en el sistema acusatorio como derivación de las normas constitucionales (CSJN, 17-2-2004 “Mostaccio Julio s/Homicidio culposo).- En idéntico sentido la Corte se había pronunciado en “Tarifeño”, “García”, “Cattonar”. En “Marcilese” hubo un cambio de criterio autorizando la condena del imputado frente al pedido absolutorio formulado por el fiscal. Pero con Mostaccio se vuelve al criterio originario que es el que adopra el catálogo ritual bonaerense. La postura seguida por el C.P.P. Resulta coherente con el principio de imparcialidad en la actuación del Tribunal de juicio.- Impedir que el tribunal de juicio condene al imputado, si el fiscal pidió su absolución, ¿ implica consagrar la disponibilidad de la acción penal pública? . Cafferata Nores dice que la posibilidad acordada al fiscal de pedir la absolución del acusado, no significa que lo autorice a hacer cesar la acción penal como si fuera su dueño, según su libre arbitrio, o sólo en razón de su mera voluntad, y sin que interese si existen o no existen pruebas de culpabilidad de aquél.- La referencia a “acusación” es claramente incorrecta pues ésta sólo se producira cuando al original requerimiento de elevación a juicio -que abre la etapa intermedia y que constituye un mero ejercicio de la acción penal sin contenido aún concreto en sentido sancionatorio respecto del imputado- se le agregue una pretensión punitiva. Recién en ese supuesto se podrá hablar de que existe una verdadera acusación.- En tal sentido, está claro que recién a partir de la oportunidad procesal del alegato fiscal y eventualmente del particular damnificado, previsto en este mismo artículo, la acción penal cobrará contenido y después de evaluar el contexto probatorio producido en el debate, expresará la voluntad de sostener un pedido de condena.- En cuanto a la actuación e impulso acusatorio del particular damnificado en casos como los aludidos en que el Ministerio Público Fiscal ha formulado su pretensión desincriminatoria, ya no es un interrogante, ahora es clara la facultad legal del particular damnificado de mantener vigente la imputación por su sólo impulso.- Esto encuentra basamento en relevante jurisprudencia que emerge del fallo “Santillán” de la C.S.J.N., y que ha establecido que el querellante particular en un proceso seguido por delito de acción pública puede continuar con la acción penal aún cuando la fiscalía hubiera solicitado el sobreseimiento.- Nuestro más alto Tribunal, se expresó luego en “Tarifeño” (sentencia del 28/12/1989) sosteniendo que si durante el debate el fiscal solicitó la absolución del imputado y pese a ello el tribunal de juicio emitisentencia condenatoria, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento. En idéntico sentido se pronunció en sucesivos casos como “García” (sent. Del 22/12/1994), “Cattonar” (13/06/1995), “Montero” (sent.,05/10/1999). A partir de “Marcilese” /sent., del 15/08/2002) la Corte modificó sus decisiones en sentido opuesto, es decir, confirmó la sentencia de condena en un caso en que el fiscal había levantado los cargos porque consideraba que los fundamentos tenidos en cuenta por el a quo eran suficiente motivo para evitar la arbitrariedad.- Posteriormente, retorna a su criterio histórico y continúa con la jurisprudencia que traía desde “Tarifeño”, con el caso “Mostaccio” (sent.,del 17/02/2004), siendo el criterio actual.- VEREDICTO Y SENTENCIA.- Llegamos ahora, al momento decisorio en dónde la ley distingue el acto de determinación de los hechos (veredicto) del acto de la valoración jurídica de los hechos determinados en aquel (sentencia). La ley determina que a los fines de dictar veredicto, una vez concluído el debate y producidos los alegatos de las partes, el tribunal pasa a deliberar en sesión secreta.- La deliberación debe ser entendida en su acepción de tratar y reflexionar sobre un asunto entre varios. Específicamente se procurará considerar la causa con arreglo a los medios probatorios recepcionados en el debate y a las conclusiones emitidas por los intervinientes en él.- Veredicto.- Según Jofré la palabra veredicto designa la respuesta del jury a las preguntas que se le han hecho. El nuevo código le da una acepción más amplia desde que lo toma como sinónimo de la sentencia que ha de dictarse sobre los hechos.- El veredicto puede ser “absolutorio”, como “condenatorio”. Si fuere absolutorio se ordena la libertad del imputado y la cesación de medidas de seguridad u otras medidas impuestas. Si fuere condenatorio corresponde el dictado de la sentencia.- La estructura del veredicto está regulada en el artículo 371 del C.P.P., el cuál proporciona un elenco de cuestiones que califica de esenciales. También establece el orden de tratamiento de dichas cuestiones. En consecuencia, en el veredicto se tratarán: 1) la existencia del hecho en su exteriorización; 2) la participación de los procesados en el mismo; 3) la existencia de eximentes; 4) la verificación de atenuantes y 5) la concurrencia de agravantes.- Si el veredicto es de culpabilidad, el tribunal puede disponer la cesura del juicio en cuanto a la determinación de la pena a imponer, es decir, no tratar en su desarrollo las cuestiones de eximentes, agravantes y atenuantes y tratarlas en un debate posterior e independiente sólo referido a la individualización de la pena que correspondiera al caso.- La decisión sobre la cesura está en el tribunal, quién debe hacerlo por resolución fundada y con especial atención a las circunstancias del caso.- La cesura reside en la división del debate en dos partes: la primera dedicada al conocimiento y la decisión de la culpabilidad del imputado en el hecho acusado, y la segunda ocupada en la determinación de la sanción correspondiente.- Ante el avance de las teorías relativas de la pena, ésta adquiere una importancia liminar, sólo negada por las teorías absolutas que ven en la pena retribución o expiación. Lo cierto es que la cuestión de la pena ha comenzado a variar. Ha dicho Maier que “la práctica judicial demuestra que muchas veces se callan los motivos que impulsan al hecho, y que de alguna manera surtirían efectos beneficiosos en la medición de la pena, todo ello por aspirar tener éxito al negar la imputación.”.- Al disponer el artículo 372 del C.P.P que el tribunal podrá diferir el pronunciamiento respecto de la sanción imponible, toma partido por la obligatoriedad de tratar en la primer fase, no sólo la acción, su encuadramiento típico, antijurídico, sino también todo lo concerniente a la culpabilidad o su contracara, los supuestos que la excluyen. Esto implica que en la segunda fase ya no se podrá discutir la culpabilidad, ni la punibilidad de su conducta. Se trata de un interlocutorio formal, pues la declaración de culpabilidad no puede ser revocada en esta segunda fase. Esto sería posible cuando en la primera fase se trata sólo el hecho y la participación del acusado.- Sentencia.- Es el acto procesal esencialmente escrito que contendrá una absolución o una condena. Acto procesal, decisorio del juez o tribunal, que habiendo presenciado en forma directa y total el debate oral resuleve el objeto de la acusación condenando con imposición de una pena, o absolviendo al imputado, poniendo fin al juicio.- Las únicas cuestiones esenciales que han de tratarse en ella son la calificación legal del hecho material dado por probado en el veredicto y la condena concreta que corresponda determinar en el caso.- El hecho por el cuál se condena o absuelve al imputado debe guardar directa correlación con el contenido en la acusación originaria del fiscal, y la del auto de apertura del juicio, o bien en la acusación alternativa si la hubiere. Ello hace al principio de congruencia como corolario de la defensa en juicio.- La fundamentación de la sentencia tiene como propósito evistar que el acto sea producto del arbitrio, antojo, o puro subjetivismo del juez o tribunal, y al mismo tiempo, que ella sea el resultado exclusivo de las pruebas producidas en el debate. Debe explicitar motivadamente su interpretación sobre la percepción desde la lógica y la razón, tomando como base de inducción los términos de la declaración misma. Por ello es inválida la sentencia en la que, aunque sea en parte, se aluda a que se tiene por cierto lo afirmado por tal testimonio o se le resta credibilidad por el mero enunciado de que “el mismo impresionó sincero y coherente” o “el mismo impresionó contradictorio y mendaz” o enunciados análogos huérfanos de los sustentos que demuestren plausiblemente por qué se obtiene esa conclusión.- Es necesario un estado cognoscitivo de certeza para arribar a tal conclusión por imperativo de la garantía constitucional del estado de inocencia.- JUICIO CORRECCIONAL.- Es el que corresponde a todo proceso penal en dónde la posibilidad de pena privativa de libertad no supere los seis (6) años de prisión, o sólo esté prevista la pena de multa o la de inhabilitación o ambas o las tres en conjunto.- Es un procedimiento como el común que venimos desarrollando, con algunas notas características y diferenciales, tal el caso de si se produce la confesión del imputado podrá omitirse la producción de la prueba y dictarse sentencia directamente, siempre que estén de acuerdo juez, fiscal y defensor.- La regla general es la de que todo lo relativo al trámite y plazos fijados para el desarrollo del procedimiento común se observa en éste proceso correccional.- En cuanto al debate, la particularidad reside en que es el juez quién informa al imputado sobre el hecho y las pruebas ofrecidas sin que la iniciación la realice el titular de la acción penal.- La sentencia se dictará inmediatamente o se difiere su lectura por un término de tres (3) días. La misma es susceptible de ser impugnada por medio de Recurso de Apelación, en el plazo de veinte (20) días, ya que con la reforma introducida por ley 13812, para estos casos, se guardan y deben respetarse los recaudos para el Recurso de Casación, ya que para estas sentencias se crearon en las Cámaras de Apelación y Garantías Salas de Casación Ad Hoc, con la finalidad de descomprimir el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, y resolver estos recursos.- Este procedimiento correccional estatuye una especie de mecanismo procedimental más idóneo para resolver cuestiones particulares que, en principio, no justificarían el trámite común. Las razones que explican su instauración, se vinculan a la organización del “servicio de justicia”, como también están relacionados con una más pronta e idónea vía para resolver el “conflicto penal”, en definitiva, razones accidentales antes que sustanciales.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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